STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5587
Número de Recurso5450/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Sergio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 14 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 377/2004, formulado por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca de fecha 2 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Sergio, frente a Consorci Per al Foment de la Llengua Catalana i la Projecció Exterior de la Cultura de les Illes Balears (COFUC) en reclamación por DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2004 el Juzgado de lo social número Dos de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en parte presentada por D. Sergio debo declarar y declaro la improcedencia del despido con obligación de abono de la indemnización consignada por importe de 1.884,14 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante suscribió contrato de duración determinada el 1 de mayo de 2003 hasta "fin de servicios", habiendo estado completamente vinculado a la emisora "Som Radio" para los trabajos de "correcciones y asesoramiento lingüístico". SEGUNDO: La emisora citada radiaba con las frecuencias 98.0 en Mallorca y 99.5 en Ibiza y Formentera, habiendo sido llevada su emisión por Última Hora Radio en las mismas frecuencias y por contrato administrativo con la CAIB. Desde 9 de febrero Última Hora Radio no había continuado con la contratación administrativa mencionada por falta de renovación de las frecuencias de emisión. No obstante, Son Radio perteneciente a COFUC persistió en la emisión radiofónica. Estas circunstancias constaban en las actas correspondientes de COFUC de 2 de julio 2002, existiendo informe de anterior director gerente sobre esta situación creada. Tras las elecciones efectuadas el 05 al Gobierno de la CAIB y la designación de la nueva dirección del COFUC; y ante las denuncias presentadas obrantes en los bloques documentales de 17 en adelante, respecto al cese de actividad de la emisora, con solicitud de incoación de expediente sancionador y tras las actas de reuniones del Consejo de nueva dirección de COFUC fue acordado que no era posible continuar con la emisión radiofónica mantenida hasta entonces por falta de cobertura legal administrativa, teniendo presente el informe de la subdirección general de planificación y gestión del espacio radioeléctrico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. TERCERO: De los 30 trabajadores que prestaban servicios en diciembre de 2003 en COFUC, 11 prestaban servicios en el centro de trabajo de la emisora Som Radio, figurando el demandante. CUARTO: De los 11 trabajadores, todos han aceptado la indemnización por despido improcedente ofrecida, con extinción del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2003, -uno de ellos tras el depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social-, si bien la directora de la radio continua en COFUC, realizando trabajos de liquidación definitiva del cierre de la radio. QUINTO: La carta de 17 de diciembre de 2003 dirigida al demandante tiene la particularidad, -como aquella dirigida a aquel trabajador que aceptó la indemnización una vez depositada judicialmente-, la existencia de un contrato por obra o servicio determinado, mencionando las circunstancias generales que afectaron a Som Radio, de manera que puntualizaba como las tareas de asesor lingüístico, ya no tienen continuación, para la obra o servicio para que fue contratado, "ahora bien, teniendo en cuenta que su antigüedad es escasa y atendidas las circunstancias concurrentes" es reconocida asimismo un despido improcedente indemnizable con 45 días por año de servicio. SEXTO: Ha sido efectuada la consignación judicial del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores con un depósito obrante en el Juzgado Social Uno de Palma, no aceptando el trabajador su recepción por aspirar a la declaración de nulidad del despido efectuado. SEPTIMO: Ha sido planteada reclamación previa y conciliación previa, vías agotadas".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal en nombre y representación de D. Sergio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, de fecha dos de abril de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente al Consorci Per al Foment de la Llengua Catalana i la Projecció Exterior de la Cultura de les Illes Balears (COFUC) y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

CUARTO

D. Sergio, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de octubre de 1998 (recurso nº 940/98). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en su íntima conexión con el artículo 51.1 y 51.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por remisión expresa de la norma legal, también resulta infringido el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado por el Consorci Per al Foment de la Llengua Catalana i la Projecció Exterior de la Cultura de les Illes Balears (COFUC) representada por Dª Trinidad, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Viene acreditado, en síntesis, que la empresa demandada, con una plantilla total de treinta trabajadores, acordó el cese de la actividad de un centro de trabajo dedicado a emisora de radio por falta de renovación de la autorización administrativa para seguir utilizando las frecuencias de emisión en que operaba y, consecuentemente, el despido de los once trabajadores que prestaban servicios en dicho centro, exponiéndoles por escrito las causas y ofreciéndoles la indemnización de cuarenta y cinco días del salario por cada año de prestación de servicios en la empresa, con reconocimiento de la improcedencia de los despidos, cuyo ofrecimiento fué aceptado por todos los trabajadores, excepto por el demandante, que pretende en este proceso la nulidad del despido por falta de la autorización administrativa exigible con arreglo al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación del artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia recurrida confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por entender que no es exigible la tramitación de expediente de regulación de empleo, pese a tratarse de un despido colectivo por el número de trabajadores afectados y la causa determinante de la decisión empresarial, cuando ésta ha sido adoptada sin haber intentado aprovechar el empleador la ventaja económica consistente en la indemnización reducida a veinte días del salario por cada año de prestación de servicios, con un máximo de doce mensualidades, establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo reconocido, por el contrario, la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales de tal calificación y habiendo sido aceptado el ofrecimiento por todos los trabajadores, a excepción del demandante.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone dicho trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, considerando infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el ya citado artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como sentencia contradictoria con la impugnada la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 2 de octubre de 1998 en el recurso de suplicación nº 940/98. El supuesto que la misma contempla es el cierre total de una empresa con ocho trabajadores, al haber sido vendida en pública subasta por deudas a la Seguridad Social, la finca rústica en que se ubicaban las naves de la fábrica, carentes de sustantividad jurídica diferenciada del predio rústico por no haberse practicado declaración de obra nueva, siendo por ello despedidos los ocho trabajadores que integraban la plantilla total de la empresa, mediante telegrama cuyo texto era el siguiente: "Queda despedido cierre patronal por embargo y pública subasta". Accionaron los trabajadores afectados y sus despidos fueron declarados nulos en virtud de los preceptos sustantivos y procesal repetidamente citados.

TERCERO

Como ya se dijo, la sentencia recurrida considera innecesario acudir al expediente de regulación de empleo por el hecho acreditado de haber ofrecido la empresa (y aceptado todos los trabajadores despedidos, menos el demandante) la indemnización correspondiente a la reconocida improcedencia de los despidos, sin haber intentado aprovechar la indemnización reducida que señala el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos. Esta es la causa de que se haya desestimado la pretensión de que se declare nulo el despido del demandante y constituye, por lo tanto, la cuestión que debió ser objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la sentencia afirma expresamente que no es controvertido el que se está en presencia de un despido colectivo por su dimensión numérica y por las causas alegadas como soporte de la decisión empresarial.

Pero la referida concreta cuestión es eludida en el recurso que interpone el demandante a efectos de unificación doctrinal porque el supuesto enjuiciado en la sentencia que invoca para ser contrastada con la recurrida carece de las circunstancias de hecho determinantes de la decisión adoptada por ésta. En modo alguno se está ante una identidad sustancial de situaciones de hecho y de planteamientos como requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la apertura de este especial recurso de casación, por haberse producido sendos ceses de actividades empresariales y consiguientes despidos por las causas y con las magnitudes numéricas que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sin haberse acudido al trámite y obtenido la autorización administrativa que el mismo establece, puesto que, ha de repetirse, no se produce sobre tales premisas la disparidad de prununciamientos judiciales, sino sobre las diferentes circunstancias que presenta el supuesto que enjuicia la sentencia recurrida, y no así la de contraste.

Por ello, lo que la parte recurrente alega como susceptible de unificación de doctrina es que la sentencia impugnada adopta una interpretación "relativista" de lo que dispone el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la aplicación "taxativa" del mismo precepto que hace la sentencia invocada como contradictoria en aquélla. Pero, como ha declarado reiteradísimamente esta Sala, la contradicción legalmente requerida para que haya lugar a la unificación doctrinal no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en procesos sustancialmente iguales. Bastará citar como expresivas de tal criterio jurisprudencial las sentencias de 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo y 22 de junio de 2000, y más recientemente, de 17 de septiembre de 2004, entre otras muchas.

CUARTO

La carencia de contradicción, que inicialmente hubiera constituído causa de inadmisión del recurso conforme al artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene en el trámite de sentencia en causa de desestimación, sin que haya lugar en este caso a pronunciamiento sobre imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la misma Ley, en relación con el artículo 2-2º-d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre del demandante D. Sergio contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 377/2004 que interpuso el mismo recurrente contra la sentencia que había dictado en la instancia el Juzgado de lo Social número dos de Palma de Mallorca con fecha 2 de abril de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo social del órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1417/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...convierte al despido en improcedente, citando al efecto el magistrado de instancia la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27/09/2005 recurso 822/2004 y 27/03/2013 recurso Notif‌icada la referida sentencia, la empresa solicitó aclaración de la misma, alegando que el ......
  • SAP Las Palmas 38/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...los detenidos, pero no así cuando se cargan los fardos en la furgoneta, momento en que está presente Jesús Luis. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005, entre otras, destacan que no es necesaria a asistencia letrada en el registro de los vehículos, puesto que esta asist......
1 artículos doctrinales
  • Índice de jurisprudencia citada
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Servicios de inversión y actividades complementarias
    • 28 Octubre 2007
    ...de 2000 (RJ 2000, 2314) * STS de 5 de julio de 2000 (RJ 2000, 6010) * STS de 5 de julio de 2002 ( La Ley Juris 7284/ 2002) * STS de 27 de septiembre de 2005 ( La Ley Juris 2050411/ 2005) * STS de 9 de diciembre de 2005 (LA LEY 2005, 238282) * STS de 20 de diciembre de 2006 (LA LEY 2006, 186......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR