STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3913
Número de Recurso745/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON JOSE-MANUEL S.D.L.S. en la representación y defensa del la mercantil "VEGA TEROL VEGA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 6.652/98, formulado por DON RAFAEL L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Soc ial nº 1 de los de Madrid, de fecha 11 de Septiembre de 1998, en virtud de demanda formulada por DON RAFAEL L.M. frente a la empresa VEGA TEROL S.L. en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día, 11 de Septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON RAFAEL L.M. frente a la empresa VEGA TEROL S.L. en reclamación sobre DESPIDO. en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 29.3.94, suscribieron las partes contrato a tiempo parcial, de carácter eventual, por acumulación de pedidos, con duración inicial hasta el día 28.6.94, prorrogado hasta el 28.6.94, fecha en que el actor suscribió documento de liquidación y saldo y finiquito, obrante en autos, dando por extinguida la relación laboral. SEGUNDO.- El día 11.10.94, ambas partes suscribieron contrato temporal, a tiempo completo, acogido al R.D. 2104/1984, de 21 de Noviembre, por lanzamiento de nueva actividad, consistente en la apertura de un nuevo centro de trabajo. La duración pactada fue desde el día 18.10.94 hasta el 17.4.95, si bien, mediante cinco prorrogas sucesivas, de seis meses de duración cada una, el contrato se prolongó hasta el 17.10.97. Se tiene por reproducido el contenido de dicho contrato y de sus prorrogas, por obrar en autos. TERCERO.- El salario que últimamente percibió el actor fue de 143.595 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias. Su categoría profesional en ambos contratos fue de oficial de 2ª. Su centro de trabajo, según ambos contratos, fue el situado en el km. 2'800 de la Carretera de Belvis, termino municipal de Paracuellos del Jarama (Madrid); si bien la empresa, en agosto de 1994, adquirió en arrendamiento nuevo local, situado en Paracuellos del Jarama, Poligono Industrial "UA ", Avenida de la Luz, nº 14, al que trasladó la actividad de fabricación, cerrando el anterior centro. CUARTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Mediante carta fechada y notificada el dia 14.10.97 la empresa demandada comunicó a la parte actora que el dia 17.10.97 quedaría extinguido su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido. Se tiene por reproducido el contenido de la carta, que consta en las actuaciones. SEXTO.- El dia 20.10.94, la parte demandada, que se dedica a la fabricación y venta de muebles y objetos de decoración suscribió contrato de arrendamiento, mediante el cual adquirió en arriendo el local de negocio sito en la planta primera, izquierda del inmueble correspondiente a la calle Príncipe de Vergara, 46, de Madrid, para ser destinado a la venta de sus productos, en general. El actor, no obstante, no prestó servicios en ese nuevo centro de trabajo, sino que trabajo siempre en fabrica. SEPTIMO.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

En la misma y como parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Rafael M., absuelvo de sus pretensiones a la empresa Vega Terol Vega, S.L., por inexistencia del despido alegado en aquel."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON RAFAEL L.M. contra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en virtud de demanda formulada por el ahora recurrente contra VEGA TEROL VEGA S.L., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a VEGA TEROL VEGA S.L. a que, a su opción, readmita al demandante en las mismas condiciones, o le abone una indemnización de 646.177 pts., y en todo caso, le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, salvo que el trabajador haya encontrado otra colocación con anterioridad y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, ante la Secretaria del Juzgado de lo Social".

TERCERO.- DON JOSE-MANUEL S.D.L.S. en la representación y defensa del la mercantil "VEGA TEROL VEGA, S.L.", preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de 21 de Noviembre de 1996 razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la ju risprudencia, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Refundido de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ya que la finalidad perseguida es la formación de la mencionada jurisprudencia respecto al artículo 5 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre, de contratación temporal por lanzamiento de nueva actividad a fin de unificar doctrina.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 2 de Marzo del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el 18 de Mayo del año dos mil en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada el día 11 de septiembre de 1998 por Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor, hoy recurrido, contra la empresa Vega Terol Vega S.L. La sentencia combatida dictada el día 30 de diciembre de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acogió el recurso de suplicación y declaró la improcedencia del despido del actor, condenó a la empresa demandada a que a su opción readmita en las mismas condiciones, o le abone una indemnización de 646.177 ptas, y en todo caso a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.

El Tribunal Superior, mantuvo en esencia la integridad de los hechos probados de la sentencia de instancia, salvo los que concretaban la fecha de inicio y de terminación de los contratos, al desestimar los motivos del recurrente dirigidos a la modificación del relato.

Los hechos de los que parte esa resolución expuestos sucintamente son los siguientes: Que el actor, el día 29 de marzo de 1994 suscribió con la empresa contrato a tiempo parcial de carácter eventual, por acumulación de pedidos, con duración inicial hasta el día 28 de junio de 1994, prorrogado desde el día 30 de dicho mes al 30 de septiembre de 1994; que el día 11 de octubre, ambas partes suscribieron contrato temporal a tiempo completo acogido al R.D.2104, por lanzamiento de nueva actividad, consistente en la apertura de un nuevo centro de trabajo, pactándose su duración hasta el 7 de abril de 1995, si bien mediante cinco prórrogas de seis meses de duración cada una , se prolongó hasta el 17 de octubre de 1997; que su centro de trabajo en ambos contratos fué el situado en la carretera de Belvis, Paracuellos del Jarama y que la empresa , en agosto de 1994 adquirió en arrendamiento un nuevo local, situado en el polígono industrial de dicha localidad, al que trasladó la actividad de fabricación, cerrando el anterior centro.

Es de hacer notar que la sentencia en aquel momento impugnada contenía bajo el ordinal sexto un hecho probado del siguiente tenor " El día 20.10.1994, la parte demandada que se dedica a la fabricación y venta de muebles y objetos de decoración suscribió un contrato de arrendamiento mediante el cual adquirió en arriendo el local de negocio sito en la planta primera , izquierda del inmueble correspondiente a la calle Príncipe de Vergara, n° 46 de Madrid, para ser destinado a la venta de sus productos, en general. El actor no obstante, no prestó servicios en ese nuevo puesto de trabajo, sino que trabajó siempre en fábrica.

El actor en el motivo cuarto de su recurso de suplicación solicitó la supresión de dicho hecho probado, siendo rechazada su pretensión revisoria y no obstante la sentencia en sus antecedentes de hecho no recoge el referido relato.

Para acreditar la concurrencia o presupuesto del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se aporta, previamente citada en la preparación del recurso y posteriormente seleccionada, al dar cumplimiento al proveído de la Sala, la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria. Como hechos probados de la resolución impugnada constan los siguientes: Que el actor en aquellos autos fué contratado por una empresa dedicada a la actividad de seguridad, custodia y protección desde el 1 de marzo de 1994, mediante contrato de lanzamiento de nueva actividad, por causa de apertura de centro de trabajo, contrato prorrogado hasta el día 28 de febrero de 1995; que el 1 de marzo de 1994, la empresa, con domicilio social en Las Palmas, General Vives, abrió un nuevo centro de trabajo en San Bartolomé de Tirajana, domicilio en el que se contrata al actor, si bien para prestar servicios como vigilante, que constituye su categoría en los centros que la empresa contrate y que coinciden con los que el actor señaló en su demanda. Se trata de iniciar un nuevo servicio de vigilancia en la zona sur de la Isla de Gran Canaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido y la del Tribunal Superior desestimó el recurso de suplicación.

Es evidente que estamos ante litigantes en idéntica situación, y que los hechos , fundamentos y pretensiones, son sustancialmente iguales alcanzándose pronunciamientos distintos por lo que concurre el presupuesto de viabilidad del recurso, y procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: En relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en el recurso de casación unificadora se entiende infringido el artículo 5° del R.D 2104/84, como aducia igualmente la parte recurrida en el recurso de suplicación, en el que interesaba la nulidad del contrato que vinculaba a las partes, para extraer de esa declaración la fijeza en la relación laboral y la improcedencia del despido, puesto que en el pacto celebrado se incumplieron las formalidades establecidas en el artículo 5° del R.D 2104/1984, ya que no se consignaba en el pacto escrito, con claridad y precisión en qué consistía la nueva actividad, ni se determinaba la fecha de su lanzamiento. Esta alegación que reitera en la impugnación de este recurso.

Es cierto que en el modelo oficial no se hizo consignar, cual de las distintas situaciones que en él se expresan, es la que constituía la causa del contrato, y la sentencia combatida alude a esta situación de hecho sin desarrollarla, pero de este defecto no se puede extraer esa conclusión de la nulidad del pacto, máxime cuando en los autos hay datos que la desvirtúan, cuando en el hecho segundo indica que la nueva actividad "consistente en la apertura de un nuevo centro de trabajo" que se completa en el hecho sexto de la sentencia que no fué modificado donde se indica que el local adquirido en Madrid" lo fué para ser destinado a la venta de sus productos" en una empresa dedicada, según dicho hecho, a la fabricación y venta de muebles.

Es evidente que el artículo 8° en la redacción vigente en el momento en que se publicó el R.D que comentamos, no mencionaba, en relación con la forma del contrato el de lanzamiento de nueva actividad, salvo en la expresión general de que adoptarán esta forma cuando así lo exija una disposición legal, como así lo establece el artículo 6° del R.D, pero únicamente establece en su artículo 8° la presunción de que el pacto tiene carácter indefinido, cuando no adopte dicha forma, pero en ningún caso cuando carece de alguno de los requisitos cuya falta se denuncia No se tratan de requisitos esenciales, y los efectos de su incumplimiento se limitan al ámbito administrativo y probatorío, como señalan las sentencias del 14 de septiembre de 1989 y 4 de abril de 1990, ya que en ningún momento se puede hablar de fraude.

La sentencia que se combate llega a la conclusión, con cita de sentencias de esta Sala, que en el contrato que nos ocupa y durante su curso es necesario la conexión entre las tareas encomendadas y la nueva actividad emprendida, entendiendo que no existió en el supuesto litigioso, pero hay que estimar como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la empresa cumplió todos los requisitos exigidos, pues ante esa conclusión de la sentencia, hay que indicar como hemos expresado en el párrafo anterior, que esas expresiones de los hechos ponen de relieve esa relación, pues es normal que al abrir un nuevo centro de ventas de los productos que fabricaba, se precisara un aumento de producción, y que en la forma normal de producirse las cosas y de conformidad con los principios de la buena fé, no puede entenderse que un trabajador que está elaborando productos para un establecimiento distinto de aquel en que inicialmente se efectuaban las operaciones con los clientes, y en el que el trabajaba, pueda ignorar que esta actividad pasó a otro centro comercial muy distante del inicial, y con mayores posibilidades de ventas dada la diferencia del número potencial de clientes entre Colmenar y Madrid.

TERCERO Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la que sigue la sentencia de contraste lo que lleva a al estimación del motivo y del recurso para casar y anular la sentencia combatida y entrando a conocer del recurso de suplicación desestimar dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia.

FALLO

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jose Manuel S.D.L.S., en nombre y representación de la empresa Vega Terol Vega S.L contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 6652/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid en autos promovidos contra dicha recurrente por Rafael López M. sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia. Con devolución del depósito. Sin costas.

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