STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:6925
Número de Recurso2426/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan

Fecha Sentencia: 17/10/2006

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2426/2005

Fallo/Acuerdo:

Votación: 10/10/2006

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

Reproducido por: ABS

DESPIDO IMPROCEDENTE. CONTRATOS SUCESIVOS DE PUESTA A DISPOSICION Y

DIRECTAMENTE CELEBRADOS ENTRE EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA USUARIA, SIN

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, CON CARACTER EVENTUAL Y PARA SERVIR EL MISMO

PUESTO DE TRABAJO

Recurso Num.: /2426/2005

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero

Votación: 10/10/2006

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Antonio Martín Valverde

  2. Gonzalo Moliner Tamborero

  3. José Luis Gilolmo López

  4. Manuel Iglesias Cabero

  5. Luis Ramón Martínez Garrido

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad SOCELEC, S.A., representado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación, seguido a instancia de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de fecha 21 de julio de 2004 en autos seguidos por el Sr. Ernesto contra la empresa recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero,

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, declarando como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Que el actor D. Ernesto, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCELEC, S. A., (dedicada a la fabricación de aparatos de alumbrado; con domicilio social en Alcobendas, Madrid y de centro laboral en Marchamalo, Guadalajara), con la categoría profesional de Especialista y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.331'10 Euros. SEGUNDO.- Que la actividad profesional del actor se ha desarrollado del siguiente modo: A. En fecha 09.05.2002 el Sr. Ernesto y RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., firmaron el contrato aportado por el primero como documento n° 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Circunst. de la producción". En su cláusula 6a se estableció que el objeto del contrato era: "acumulación de tareas". Su vigencia se extendía desde el 09.05.2002 hasta el 09.08.2002. En virtud del mismo el Sr. Ernesto llevaría a cabo sus tareas, (de operario de montaje), en el centro de trabajo de la empresa SOCELEC, (cubriendo en la misma un puesto de especialista de taller). Se pactó una jornada completa. B. El contrato referido en el anterior apartado se prorrogó, el 10.08.2002, por 92 días; es decir, desde el 10.08.2002 hasta el 09.11.2002.

  1. En fecha 10.11.2002 el actor y RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., firmaron el contrato aportado por el primero como documento n° 3 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Circunst. de la producción". En su cláusula 6a se estableció que el objeto del contrato era: "Acumulación de tareas en zona de montaje y lacado de luminaria industrial". Su vigencia se extendía desde el 10.11.2002 hasta el 09.02.2003. En virtud del mismo el Sr. Ernesto llevaría a cabo sus tareas, (de operario de montaje), en el centro de trabajo de la empresa SOCELEC. Se pactó una jornada completa. D. El contrato referido en el anterior apartado se prorrogó, el 10.02.2003, por 89 días; es decir, desde el 10.02.2003 hasta el 09.05.2003. E. El SR. Ernesto y SOCELEC, S.A., firmaron el 12.05.2003, el contrato aportado por el primero como documento n° 5 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula 6 a se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PEDIDOS DEL PERÍODO". Se pactó una jornada completa. Su vigencia se extendía desde el 12.05.2003 hasta el 11.08.2003. F. El contrato referido en el anterior apartado se prorrogó, el 12.08.2003, por 3 meses; es decir, desde el 12.08.2003 hasta el 11.11.2003. Se prorrogó nuevamente, el 12.11. 2003, por 3 meses; es decir, desde el 12.11. 2003 hasta el 11. 02.2004. Y volvió a prorrogarse, el 12.02.2004, por otros 3 meses; desde el 12.02.2004 hasta el 11.05.2004. TERCERO.- Que la empresa demandada notificó al actor, el 06.05.2004, la siguiente decisión: "Marchamalo, 06 de mayo de 2004. Don. Ernesto . Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos la finalización del contrato eventual que Socelec tiene firmado con Vd. hasta el 11 de mayo de 2004. Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente." CUARTO.- Que al final de la jornada del

11.05.2004 la empresa preparó una liquidación en la que se incluía, (además de las oportunas retribuciones hasta el 11.05.2004, incluido), una indemnización con 45 días de salario. El Sr. Ernesto no la aceptó y se le comunicó que se consignaría en el Juzgado. QUINTO. Que el Sr. Ernesto estuvo dado de alta en Seguridad Social por cuenta de la compañía demandada desde el 12.05.2003 hasta el 11.05.2004. SEXTO.- Que en fecha

13.05.2004 la empresa demandada presentó en el juzgado un escrito en el que se reconocía la improcedencia del despido y se comunicaba que se había depositado la cantidad de 1.996,65 Euros. Tal depósito se recibió en la cuenta del Juzgado, (procedente de transferencia del BBVA ordenada el 13.05.2004), en fecha 14.05.2004

. SÉPTIMO Que el Juzgado, -tras practicar las actuaciones pertinentes-, ofreció al Sr. Ernesto el referido importe y éste no lo aceptó. OCTAVO.- Que el Sr. Ernesto presentó papeleta de conciliación el 28.05.2004. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 14.06.2004. La demanda, (en solicitud de despido nulo y de forma subsidiaria improcedente), se formuló el 16.06.2004. NOVENO. Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical. DÉCIMO. Que durante la prestación de servicios del Sr. Ernesto para SOCELEC. S.A., ésta no vio incrementado en momento alguno su volumen de negocio en relación a períodos anteriores. UNDÉCIMO. Que en el período 01.01.2004 a 31.05.2004 la facturación de SOCELEC S.A., fue inferior a la del período 01.01.2003 a 31.05.2003,(8.326.248'12 frente a 12.032.273'57). DUODÉCIMO. Que a primeros de este año el Comité de Empresa en SOCELEC planteó a los trabajadores, como medida de fuerza para obtener algunas reivindicaciones económicas, que no se hicieran horas extras. Los trabajadores aceptaron la propuesta y dejaron de hacer todos, (incluido el actor), horas extras. DECIMOTERCERO. Que a varios compañeros del SR. Ernesto que tampoco había hecho horas extras se les transformó en indefinido, en Mayo de 2004, el contrato temporal que tenían. DECIMOCUARTO. Que no consta que no sea cierta la causa de temporalidad de los contratos firmados por el actor y RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Ernesto frente a la empresa SOCELEC, S.A. declaro: -la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada con efectos reales de 12-5-2004; -la extinción de la relación laboral con efectos reales de 12-5-2004: y condeno: -a la citada empresa SOCELEC, S.A., a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.996,65 euros (que ya esta consignada e la cuenta del Juzgado)".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Ernesto, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 25 de febrero de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Dos de Guadalajara ara en los autos n° 536/04 revocamos la misma en el sentido de condenar a Socelec S. A. a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución readmita al trabajador en las misma condiciones que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 3.993,3 euros y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución. Manteniendo en lo demás la sentencia de instancia".

CUARTO

Interpuesto por la entidad SOCELEC, S.A., representado por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 12 de diciembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de la que trae origen este procedimiento se impugnaba el despido de que había sido objeto el trabajador; la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral con efectos de 12 de mayo de 2004, fijando la indemnización a abonar en 1.996,65 euros.

El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado en parte por la Sala de lo Social, revocando la sentencia de instancia en el sentido de conceder un plazo de cinco días a la empresa para que optara por la readmisión o por el abono al demandante de la indemnización fijada en 3.993,02 euros.

Contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, y dado que la Procuradora del trabajador, al impugnar el despido, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, hayan negado que entre las sentencias comparadas concurra el requisito de la contradicción, este es el primer asunto del que debemos ocuparnos de manera preferente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Precisando más el alcance de la contradicción, esta Sala ha declarado en las sentencias de 13 de diciembre de 1991 (recurso 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (recurso 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (recurso 2744/1996), 13 de julio de 2000 (recurso 1883/1999), 22 de junio de 2004 (recurso 3976/2003) y 3 de noviembre de 2005 (recurso 1584/2004 ), que el carácter extraordinario de este recurso exige que la identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se establezca teniendo en cuenta los términos en que la controversia hubiera sido planteado en suplicación. Es evidente que entre los supuestos comparados concurre la sustancial identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en uno y otro de los comparados se han sucedido contratos eventuales por circunstancias de la producción, prestando servicios los trabajadores para las empresas que acordaron el cese en la relación laboral, a virtud, primero, de contratos de puesta a disposición de las empresas usuarias y, más tarde, sin solución de continuidad, directamente por las empresas usuarias, sin intervención de las empresas de trabajo temporal; en ambos supuestos fue calificada la extinción como despido improcedente y en los dos se cuestionaba el método de cálculo de la indemnización debida al trabajador, y en tanto que la sentencia recurrida computa la totalidad del tiempo trabajado mediante contratos de puesta a disposición y directamente concertados con la misma empresa usuaria y los trabajadores, la sentencia señalada para el contraste, dictada el 12 de diciembre de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, computó únicamente los servicios contratados directamente por la empresa usuaria y el trabajador, recayendo dos fallos de signo contrario que reclaman un pronunciamiento de esta Sala para unificar la doctrina. El hecho de que en la sentencia recurrida se haya apreciado fraude en la contratación temporal y en la referente no conste este dato, carece de interés a efectos de acreditar la contradicción, porque lo trascendente a efectos de dicidir la controversia es la irregularidad de las contrataciones efectuadas, en paridad de condiciones en los supuestos comparados.

CUARTO

El primer factor a considerar es el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, en cuyo único motivo se denuncia a la resolución impugnada de haber infringido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de las empresas de trabajo temporal, todo ello con el propósito de que se revoque la sentencia recurrida, se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia de instancia. Lo que se cuestiona aquí es si para el cálculo de la indemnización se toman en consideración la totalidad de los servicios prestados a la demandada o solamente los que se originaron por la concertación del último contrato.

  1. Después de analizar con detalle las circunstancias concurrentes en el caso, la sentencia recurrida apreció fraude en el comportamiento de la única empresa demandada y, aplicando la regla del artículo 6.4 del Código Civil, calculó la indemnización por despido improcedente computando todo el tiempo en que, sin solución de continuidad, el trabajador demandante prestó servicios para la misma empresa y con la misma modalidad de contrato temporal. La solución acertada es la que adopta la resolución impugnada, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

  1. - El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

  2. - Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1.999 (Rec. 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal .

QUINTO

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994, cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.

Que en este caso se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, lo ponen de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la premisa histórica de la sentencia recurrida, reveladoras de que, desde el 9 de mayo de 2002 hasta el 6 de mayo de 2004, el demandante ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la empresa recurrente mediante dos contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, y un contrato celebrado directamente con la que había sido empresa usuaria el 12 de mayo de 2003, prorrogado en tres ocasiones. En todos los contrato se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción y en los dos años que se prologaron los servicios, hasta el 6 de mayo de 2004, el actor sirvió el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia recurrida, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 9 de mayo de 2002, como con acierto lo entendió la sentencia impugnada, que por eso ha de ser confirmada al fracasar el recurso de casación para la unificación de doctrina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad SOCELEC, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia CastillaLa Mancha, de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación, seguido a instancia de D. Ernesto

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de fecha 21 de julio de 2004 en autos seguidos por el Sr. Ernesto contra la empresa recurrente, con expresa condena en costas a la recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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