STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7068
Número de Recurso3257/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Cardeña Bravo, en nombre y representación de MAYMOL S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5343/99, formulado por Don Eugenio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, de fecha 28 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente a MAYMOL S.A. en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social de Mostoles, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente a MAYMOL S.A. en reclamación de despido, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Eugenio, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maymol, S.A. en virtud de los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 9-1-98 celebrado al amparo del art. 15 del ET, según redacción dada por R. Decreto Ley 9/97, de eventualidad por circunstancias de la producción, celebrado con Maymol S.A. para la actividad ferreteria, pactando las partes una duracción inicial de 6 meses y que prorrogado por igual periodo alcanzó vigencia hasta el 8-1-99 y la prestación de servicios por parte del actor para la categoría de mozo de almacen. Contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 9-1- 99 al amparo igualmente del art. 15 del ET,de eventualidad por circunstancias de la producción para la categoría de peón, pactando las partes una duración de 180 días y un periodo de prueba de "el máximo segun convenio" sometiendo las partes tal contratación a las disposiciones generales y especificamente al Convenio Colectivo de Siderometalúrgica. (Documentos nºs 78, 79, 82 y 83 del ramo de la prueba documental de la parte demandada). SEGUNDO.- El salario percibido por el demandante, durante la prestación de servicios con la categoría de mozo de almacen ascendió a 121.515 pesetas, desglosado en 105.560 pesetas de remuneración mensual y 15.955 pesetas en concepto de prorrata de pagas extraordinarias. (Documento 7 del ramo de prueba documental de la parte demandante). TERCERO.- El salario percibido por el demandnate durante el periodo de trabajo con la categoría de peón, asciende a 5.566 pesetas diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, equivalente a un mensual de 166.970 pesetas. (Documento nº 6 parte demandante, correspondiente a la hoja de salarios de los días trabajadores de enero de 1999, así como documento nº 2 de la parte demandada). CUARTO.- En fecha 8 de enero de 1999, el demandante suscribió recibo por "Fin de contrato" percibiendo la cuantia de 53.922 pesetas de liquidación de partes proporcionales. (Documento nº 5 parte demandada y confesión judicial del demandante). QUINTO.- En fecha 27-1-99 la emrpesa demandada comunicó al actor la rescisión del contrato mediante carta de igual fecha y efectos, alegando: " ... no haber superado el periodo de prueba ... ", suscribiendo en tal fecha el demandante recibo por rescinsión de contrato en cuantía de 11.530 pesetas de liquidación de paga de verano. (Documento nºs 84 y 85 del ramo de la prueba documental de la parte demandada). SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previa en fecha 5-3-99 por presentación el día 18-2-99 de papeleta en solicitud de conciliación folio nº 6 de autos). SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de empresa ni de delegado sindical. OCTAVO.- Tras la celebración del intento de conciliación previa, el actor formuló una primera demanda por despido ante la sede de los Juzgados de lo Social de Madrid, capital, que turnada recayó ante el Social nº 16 donde por sentencia de fecha 28-4-99 se declaró la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio. Dicha sentencia consta notificada al actor el 20.5.99 y a la demandada el 7.5.99, según certificación expedida por el Secretario del citado juzgado. (Folio 9 a 11 de autos y documento 21 del ramo de la prueba documental de la parte demandada). NOVENO.- La empresa Maymol, S.A. desarrolla dos actividades, con dos números de inscripción a la Seguridad Social Ferreteria y de fabricación de productos de matriceria o taller. Ambos centro de trabajo sitos en C) Ponferrada nº 12 de Pinto, se encuentra físicamente en espacios delimitados, teniendo puertas de acceso distintas. (Libro de Matricula, documento de cotización a la Seguridad Social de ambas actividades empresariales, e impuestos de ambas actividades económicas, documentos 10, 11, 13, 14, 16 a 19 y ss. del ramo de la prueba documental de la parte demandada). DECIMO.- Cuando Maymol S.A. contrato al demandante en enero de 1998, la empresa estaba implantando la informatización de la ferreteria. (Confesión judicial del demandante). DECIMOPRIMERO.- Durante el periodo en que el demandante estuvo en la ferreteria, desarrollaba su labor bajo las órdenes del Encargado de la ferreteria, Sr. D. Rafael, y efectuaba las labores de comprobar los pedidos, colocar el material, etiquetar, etc., etc., (confesión judicial del demandante y testifical del citado). DECIMOSEGUNDO.- Durante los 19 días trabajados en Enero de 1999, en el taller, solamente hizo el demanante labores de limpieza de piezas mediante el uso de una máquina que con productos corrosivos, rebajaba las medidas de las piezas. (Confesión judicial del demandante)". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda formulada por D. Eugenio, frente a MAYMOL. S.A.A, absuelvo a la empresa demandada toda vez que no ha existido despido y sí extinción del contrato por no superar el periodo de prueba".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra MAYMOL S.A. en reclamación de DESPIDO, y revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la demandada recurrente a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentenica, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que el actor hubiere encontrado otro empleo, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Maymol, S.A:, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de fecha 14 de octubre de 1997, Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 1997 y de Asturias de fecha 9 de octubre de 1998 (recursos números 396/95, 1000/97 y 1298/98).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador inició la prestación de sus servicios a la empresa demandada el día 9 de Enero de 1998, en virtud de contrato de eventualidad, que fue extinguido el día 8 de enero de 1999, si bien el día 9 siguiente continuó prestando sus servicios, ahora en virtud de un nuevo contrato de eventual, donde se sometía a periodo de prueba. Este contrato fue extinguido el día 27 de enero de 1999 con expresión de no haber superado el periodo de prueba, como causa de dicha extinción. La demanda del trabajador por despido mereció la alegación de caducidad de acción, que fue desestimada por el Juez de instancia, que también desestimó la demanda entendiendo que era eficaz el periodo de prueba y que no había sido superado. En Suplicación el demandante y recurrente alegó que había fraude en el establecimiento del periodo de prueba, y la Sala de dicho grado estima el recurso, si bien apoya el fallo condenatorio en que la duración del contrato había sobrepasado el límite legal. Contra este fallo ha interpuesto la empresa el presente recurso de Casación para unificación de Doctrina, que desarrolla en cuatro motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que permite a la negociación colectiva laboral ampliar la duración de los contratos de trabajo eventuales, dentro de los límites máximos y periodo de tiempo que el precepto establece. Para esta cuestión ha seleccionado, entre las dos invocadas inicialmente como contradictorias, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de Octubre de 1997, que afirma la temporalidad de un contrato de trabajo eventual, cuya duración sobrepasó los seis meses del precepto legal, pero que quedó dentro de los dos años que permitía el Convenio Colectivo aplicable. Pues bien, el Ministerio Fiscal ha negado que concurra el requisito de contradicción entre una y otra Sentencia, y la Sala alcanza la misma conclusión, porque el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, aplicable a la actividad de la empresa demandada, en el taller, y también el Convenio Colectivo de Comercio del metal permiten ampliar la duración del contrato de eventualidad hasta el máximo de un año, dentro de dieciocho meses, como alega el recurrente; pero el contrato del demandante, que la Sala de Madrid entiende ser uno sólo, duró un año y veinte días, o sea que no solo sobrepasó el límite legal general, sino también el del Convenio Colectivo. Por el contrario, la Sala de Extremadura enjuicia un supuesto en que el Convenio Colectivo aplicable (Comercio del metal publicado en el BOP de Badajoz de 12 de Agosto de 1997) permite -art. 27.1- una duración máxima de la eventualidad de 24 meses en un periodo de 30, y el contrato allí contemplado había durado desde el 16 de Julio de 1996 hasta el 15 de Abril de 1997, o sea que había quedado dentro de los límites del aludido Convenio. Esta diferencia de situaciones impide entender que se establezca doctrina contradictoria entre las Sentencias, y ello es causa de inadmisión, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este momento procesal actúa como causa de desestimación.

SEGUNDO

Los restantes motivos vienen a plantear cuestiones que no han sido contenido de la doctrina seguida por la Sentencia recurrida por lo que vendrían a pedir una unificación innecesaria. Sólo hay una cuestión que merece ser considerada porque, si la parte estuviera acertada en su planteamiento, enervaría lo antes razonado, al no existir un único contrato con duración máxima sobrepasada, sino dos contratos autónomos, cada uno de los cuales hubiera sido extinguido por la causa allí aducida. Sin embargo, debe tenerse por superada la doctrina que se contiene en la Sentencia de esta Sala de 24 de Enero de 1996, y seguirse la que expone la STS de 20 de Febrero de 1997, que matiza la mencionada y dice que ha de seguirse la doctrina que examina la licitud de todos los contratos sucesivamente existentes entre la misma empresa y el mismo trabajador, de manera que en cuanto la temporalidad queda enervada, deja de actuar para todos los contratos subsiguientes, incluso aunque entre un cese y la incorporación siguiente se produjera una solución de continuidad, que alguna STS previene que pueda ser de mayor duración que el plazo de caducidad de acción fijado por el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Falta aquí el contenido casacional porque la Sentencia recurrida sigue la doctrina recta, para enjuiciar el conjunto de los sucesivos contratos y no el último de los habidos.

TERCERO

En cuanto a la infracción del art. 49 del Estatuto, que la parte hace consistir en el silencio respecto del finiquito firmado por el demandante, se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, de 9 de Octubre de 1998, que tampoco contradice a la Sentencia recurrida porque la Sala de Asturias conoce una extinción del contrato y el finiquito que sigue a esta última y definitiva extinción; mientras que aquí se está aduciendo un finiquito anterior al cese definitivo de la relación, porque el recibo del hecho probado 5º que es el siguiente al cese de 27 de Enero de 1999 no contiene cláusula alguna de finiquito.

CUARTO

En cuanto a los dos motivos referidos a la inexistencia de fraude de ley la parte opone la doctrina de la Sentencia de 21 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social de Cantabria, pero atribuye el fallo condenatorio a haber silenciado la causa de la temporalidad en el contrato y calificar este silencio como fraude de Ley; y en otro apartado invoca la Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1995, en que se niega que constituya fraude de ley la sucesiva continuidad de contratos temporales. Se insiste que no es este el fundamento doctrinal de la Sentencia recurrida, que apoya la revocación del fallo absolutorio en haber mantenido las partes su relación laboral por más tiempo dl permitido para la eventualidad. Desconocen estas censuras que el fundamento de la condena pronunciada en Suplicación está en la indebida prolongación del contrato, porque, después de anunciar un examen conjunto de las censuras jurídicas del recurso, lo que acusa la Sala es que "evidentemente lo han sido (infringidas las normas de la temporalidad contractual) porque el primer contrato, sobrepasando con mucho los términos máximos de espacio cronológico que la norma establece se prolongó durante un año y de forma yuxtapuesta se volvió a contratar al trabajador por medio de la misma vía contractual en otro contrato de idéntica naturaleza por un periodo que previamente se había pactado de seis meses..." Este es el reproche jurídico que funda el pronunciamiento revocatorio de la absolución, y es claro que si bien el contrato inicial duró justamente lo permitido por el Convenio Colectivo, al yuxtaponerse el segundo, se excede de los límites de dicho Convenio Colectivo, y ninguna de las Sentencias de contradicción contemplan un supuesto en que, concurriendo este exceso de duración conjunta se califique de lícita y eficaz la temporalidad. Queda suficientemente razonada la inexistencia de contradicción y debe ser desestimado el recurso, con la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Cardeña Bravo, en nombre y representación de MAYMOL S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5343/99, formulado por Don Eugenio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, de fecha 28 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio, frente a MAYMOL S.A. en reclamación de despido. Se decreta la pérdida de depositos y se condena el costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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