STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10033
Número de Recurso2456/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra sentencia de 6 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 en autos seguidos por Dª Aurora frente a URBASER, S.A. sobre Despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Aurora contra la empresa URBASER, S.A., sobre Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el de la actora, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a la actora en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a elección de la actora, a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 112.306 pesetas y, en uno y otro caso, a que abone a la trabajadora, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 3.186 ptas./día; sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en los artículos 56 b), respecto a otro posible empleo, y 57 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada adjudicataria del servicio de limpieza de aviones, en el centro de trabajo Aeropuerto Tenerife Sur, desde el 1-4-99, con la categoría profesional de Limpiadora y con salario de 95.593 pesetas mensuales prorrateadas. SEGUNDO.- Que la actora prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa SOLDENE, S.A. - anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza de aviones -, durante los años 1.997 y 1.998, mediante distintos contratos de duración determinada, finalizando el último de ellos el día 19 de septiembre de 1.998. TERCERO.- Que la relación laboral con la empresa demandada, URBASER, S.A., fue formalizada mediante los siguientes contratos: · Del 1 de abril al 31 de agosto de 1.999: contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada (12 horas semanales), eventual por circunstancias de la producción. La cláusula de temporalidad establecida era "Limpieza de aviones". Con fecha 31-8-99, la actora firma saldo y finiquito por importe de 144.601 pesetas. · Del 8 de septiembre de 1.999, en adelante contrato a tiempo parcial de duración determinada por interinidad (13 horas semanales), para sustituir a la trabajadora Dolores , durante el periodo de incapacidad temporal. CUARTO.- Que, con fecha 13-1-00, la empresa comunica verbalmente a la trabajadora que quedaba cesada a partir del día 15-1-00, por incorporación de la trabajadora sustituida. QUINTO.- Que, con fecha 18-2-00 se celebró en el S.E.M.A.C. el acto de conciliación obligatoria con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por URBASER, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa Urbaser, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de junio de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Doña Aurora contra la empresa ahora recurrente en reclamación sobre despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa Urbaser S.A.".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Aurora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, de fecha 21 de marzo de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, que prestaba servicios para la empresa demandada "Urbaser S.A." dedicada a la limpieza de aviones, con categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo Aeropuerto de Tenerife Sur, y estaba vinculada últimamente con la patronal mediante contrato de interinidad para sustituir a una compañera enferma, fue cesada el día 15 de enero de 2.000, fecha de alta y reincorporación al trabajo de la sustituida.

Dedujo demanda por despido improcedente, alegando la existencia de un previo contrato eventual por circunstancias de la producción que no especificaba en sus cláusulas ninguna que justificara su temporalidad, y la breve solución de continuidad con el posterior de interinidad. En 30 de junio de 2.000 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que tuvo por probado que la trabajadora, "del 1 de abril al 31 de agosto de 1.999 formalizó contrato a tiempo parcial de duración determinada (12 horas semanales) eventual por circunstancias de la producción. La cláusula de temporalidad establecida era "limpieza de aviones". Con fecha 31.8.99 la actora firmó saldo y finiquito por importe de 144.601 pesetas. Y del 8 de septiembre en adelante formalizó contrato a tiempo parcial de duración determinada por interinidad (de 13 horas semanales) para sustituir a la trabajadora Dolores ".

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido producido por entender que, al no haber quedado acreditada la causa de la eventualidad del primer contrato, la relación debía calificarse de fija y, consecuentemente, de nula la cláusula de temporalidad del segundo contrato, siendo irrelevante al respecto tanto que la trabajadora suscribiera un recibo de saldo y finiquito al concluir el primero, como la existencia del breve lapso de tiempo, 8 días en total, transcurrido hasta la segunda contratación. Además concedió a la trabajadora el derecho a ejercitar la opción prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por establecerlo así el art. 26 del Convenio Colectivo del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Recurrió la empresa en suplicación ante Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife. Con el primer motivo pretendió ampliar, con cita de documental obrante en autos, el transcrito relato fáctico de instancia, para añadir que la acumulación de tareas que indujo a formalizar la primera contratación consistió "en el mayor numero de aviones a limpiar en los aeropuertos de Tenerife Norte y Tenerife Sur, coincidiendo con la época estival de Semana Santa (sic), mayor afluencia de turistas y Verano ( . . . ) que justifican la contratación de personal no comprendido en la plantilla, al sobrepasar la actividad de producción variable las expectativas de la empresa". En el segundo motivo, que se asentaba en el previo éxito de la revisión fáctica postulada en el primero, denunció la infracción del articulo 55.1 ET, alegando que no era exigible la comunicación escrita para el cese de un interino por reincorporación de la trabajadora enferma. Y en el tercero, la del 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar contraria a ley la previsión del art. 26 del Convenio Colectivo que concede al trabajador el ejercicio de la opción en caso de despido improcedente.

En su sentencia de 6 de abril de 2.001 la Sala de lo Social de Tenerife denegó la revisión de hechos que postulaba la empresa, justificando el rechazo en que "no tiene favorable acogida por el sesgo que va a tomar este recurso". Y estimó el recurso y absolvió a la empresa de la demanda de despido, tras considerar válidamente extinguida la primera relación eventual por haber firmado la actora, a su fin y sin protesta alguna, el correspondiente recibo de saldo y finiquito, y, como consecuencia de ello, plenamente ajustado a derecho el contrato de interinidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 6 de abril de 2.001 interpone la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina y, para cumplir con el requisito que exige el art. 217 LPL, cita como referencial la dictada por la misma Sala en su sede de Las Palmas el 21 de marzo de 1.995, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En el supuesto que contempla esta sentencia, el trabajador comenzó a prestar servicios como limpiador para una empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción de 6 meses de duración que no especificaba la causa de la temporalidad. Llegado el 6 de agosto de 1.991 día de su finalización, el trabajador firmó el correspondiente recibo de saldo y finiquito y el día 23 de ese mismo mes suscribió nuevo contrato temporal de fomento de empleo hasta el 22 de febrero siguiente, fecha en que cesó en la empresa. Planteó el trabajador demanda por despido improcedente, alegando relación de fijeza desde el primer contrato. La empresa opuso en juicio que el contrato eventual había quedado válidamente extinguido con la firma del recibo de saldo y finiquito. Y la sentencia de instancia acogió la tesis de la empresa, absolviéndola de la demanda de despido.

Pero en aquel caso, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador fue estimado por la sentencia de 21 de marzo de 1.995 que revocó la de instancia y declaró la existencia de un despido improcedente. Se razona en ella, que la ausencia de causa justificativa de la contratación eventual obligaba a considerarla celebrada en fraude de ley y, por ende, a reputar fija la relación laboral, negando toda eficacia al recibo de saldo y finiquito suscrito por el trabajador. Y concluye que, al ser ya indefinido el primer vínculo entre las partes, la cláusula de temporalidad del segundo contrato era nula, por lo que el cese del trabajador llegada la fecha prevista en este constituyó un despido improcedente.

Es evidente pues que concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL. Los litigantes de ambos procesos se encontraban en idéntica situación, y los hechos, fundamentos y pretensiones que examinan ambas sentencias eran sustancialmente iguales, no obstante lo cual llegaron a pronunciamientos distintos. No empaña tal igualdad que las cadena de contratos temporales sea mas larga en el caso de la sentencia referencial, pues a los efectos que se discuten, lo relevante es, como vamos a ver, que uno de ellos incumpla las prevenciones legales esenciales, para que los restantes que le siguen, sean uno o varios, queden viciados de nulidad en su cláusula de temporalidad. Y tampoco la oscurece el hecho de que sea distinta la expresión utilizada por las sentencias comparadas para describir la cláusula de temporalidad de los contratos eventuales, cuando su real significado es prácticamente análogo. Y tanto da afirmar que el contrato "no especificaba la causa de la temporalidad", como transcribir con precisión el contenido de la cláusula: "limpieza de aviones", cuando esta es a todas luces insuficiente, como vamos a razonar, para legitimar una contratación temporal causal.

TERCERO

Como se desprende de tales antecedentes, la solución del presente recurso exige resolver tres cuestiones: A) La calificación que corresponde a un contrato eventual por circunstancias de la producción que no especifica la causa de su temporalidad. B) El valor que cabe atribuir al hecho de que el trabajador llegada la fecha final prevista en aquel, firme un recibo de finiquito y cese en su actividad para volver a ser contratado pocos días después también temporalmente. C) Las consecuencias que de lo anterior deben derivarse para el siguiente contrato temporal de interinidad y el cese del trabajador por reincorporación del sustituido.

Sobre tales cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe enumerar las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 20-2-97 (rec. 2580/96) 21-2-97 rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-03-1998 (rec. 2484/1997) 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998) 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan, que aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998. La doctrina unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:

A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.

CUARTO

Contemplada la secuencia contractual que se examina a la luz de lo expuesto, resulta evidente que ha sido la sentencia de contraste la que ha hecho correcta aplicación de la doctrina unificada y no la recurrida que ha valorado el recibo de finiquito aislada y disociadamente de las particulares y relevantes circunstancias de dicha contratación.

La tarea de "limpieza de aviones" para la que fue contratada la actora, constituía la actividad natural y ordinaria de la empresa y la única que se realizaba en aquel centro de trabajo. Pese a ello la empresa se limitó a hacer constar ese escueto dato en el contrato de trabajo eventual que suscribieron las partes, sin incluir ningún otro que identificara, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2 a) del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero de 1.999), -- vigente ya el 1 de abril de 1.999, fecha de contratación de la actora por "Urbaser S.A.", de acuerdo con su Disposición Final Segunda -- la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Consecuentemente y de acuerdo con la doctrina expuesta, la relación laboral surgida de aquel contrato temporal amparado en una eventualidad no acreditada, se convirtió automáticamente en indefinida.

La empresa recurrida, consciente del déficit formal del contrato, dedica gran parte de su escrito de impugnación a alegar que la normativa citada permite prueba para acreditar la naturaleza temporal del contrato y que esta se deduce de la documental aportada por ella en juicio. Mas siendo cierto lo primero, no es posible aceptar lo segundo. En el relato fáctico de la sentencia de instancia, no consta ningún hecho relativo a la causa de la temporalidad. Y como ya hemos visto, la Sala de lo Social de Tenerife rechazo la revisión postulada. Son pues esos los datos de los que debe partir esta Sala para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, ya que en un recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencias de 9-7-91, rec. 148/1991; 12-11-1991, rec. 866/1991; 9-2-1993, rec. 1496/1992; 14-3-00, rec. 2148/1999; 9-10-00, rec. 1169/2000; y 26-6-01, rec. 1886/00).

Es cierto que esta Sala IV ha señalado también que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea invocada al efecto y apreciada así por la Sala, se rechaza en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega (Ss. de 26-7-1993, rec. rec. 2350/1992; 19-2-1994, rec. rec. 238/1993; 18-4-1995 rec. 1559/94; y 17-7-2000, rec. 4308/1999 entre otras muchas). Pero tampoco es este el caso. La sentencia de instancia razonó ya, con acierto, que la documental aportada al referirse toda ella exclusivamente al periodo de prestación de servicios de la actora, no era hábil para discernir si en otros distintos la actividad había sido inferior, dato imprescindible para presumir un incremento de trabajo en la fase de contratación. Y la recurrida, que rechaza la revisión, no razona en sentido que permita entender que su valoración del material probatorio fuera a ser distinta, ni incluye ninguna afirmación al respecto.

QUINTO

La conclusión resulta obvia. Si el primer contrato eventual devino fijo y hasta la suscripción del siguiente de eventualidad -- que carecía ya de causa legitimadora de su temporalidad -- mediaron solo 8 días, es claro que el denominado recibo de saldo y finiquito carece de la fuerza extintiva que le otorgó la sentencia recurrida. Y, consecuentemente, la empresa al dar por concluida la única relación indefinida existente tras la incorporación de la trabajadora, solo supuesta y formalmente sustituida, produjo un despido sin justa causa correctamente calificado de improcedente por la sentencia de instancia. Procede pues que esta Sala IV, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal y según previene en el art. 226.2 LPL estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y case y anule la sentencia de 6 de abril de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Tenerife.

Y resuelva el debate planteado de suplicación, desestimando el recurso de tal clase formalizado en su día por la empresa "Urbaser S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, declarándola firme en todos sus términos. Incluida la concesión de la opción a la trabajadora y no a la empresa, a lo que esta se opuso en suplicación y ahora en su escrito de impugnación. Pues se trata de un pronunciamiento que se ajusta plenamente a la doctrina que ya anticipó esta Sala en las sentencias de 12-7-94 (rec. 121/1994), 24-11-95 (rec 568/1995), 3-9-96 (rec 83/1996) y 20-3-97 (rec. 3305/1996), y unificó finalmente en las de 11-3-97 (rec. 3967/1996), 11-5-99 (rec. 2279/1998) y 5-10-00 (rec. 32676/2000). Sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra sentencia de 6 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase y declaramos firme la sentencia de 30 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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