STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7544
Número de Recurso396/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Rodríguez Fernández, en nombre y representación de S.A. DE GESTION DE SERVICIOS Y CONSERVACION, GESECO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3255/2004, interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 149/04 seguidos a instancia de D. Marcelino, sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Marcelino, representada por el Procurador

D. Miguel Torres Alvarez y ADER RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, D. Marcelino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, vino prestando servicios como Peón de Limpieza en el Puerto de Sada, desde el 30 de octubre de 2002 hasta 16 de mayo de 2003, por cuenta de la codemandada Ader Recursos Humanos ETT, SA, dándose por saldada, finiquitada y extinguida la relación laboral en dicha fecha. 2º.- Con fecha 19 de mayo de 2003 la codemandada Geseco suscribe un contrato laboral con el demandante con la categoría profesional de peón y un salario mensual, según acuerdo, de 619,84 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en la Limpieza de Portos de Galicia de la Zona Norte. 3º.- Que con fecha 16 de enero de 2004 el actor es despedido, reconociendo Geseco la improcedencia del despido en la misma fecha y consignando en el Juzgado de lo Social de A Coruña la cantidad de 750,60 euros en concepto de indemnización. 4º.- El actor no ha sido representante legal de los trabajadores en el último mes. 5º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 23 de febrero de 2004, con el resultado de " SEN AVINZA.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada de la codemandada Ader Recursos Humanos ETT, SA, así como la caducidad de la acción entablada con la misma, y entrando a conocer sobre el fondo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor Don Marcelino, convalidando la cantidad abonada como indemnización por la codemandada Geseco (S.A. De Gestión de Servicios y Conservación), sin derecho al percibo de salarios de tramitación y absolviendo a dicha codemandada de las pretensiones deducidas contra la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido "En fecha 30-10-02, el actor es contratado por Ader Recursos humanos ETT SA, con objeto de que prestase servicios de peón de limpieza en la empresa usuaria SA De Gestión de Servicios y Conservación Geseco, con centro de trabajo en el puerto de Sada. A tal efecto, se suscribe contrato por obra o servicio "para realizar labores de peón durante la limpieza de choque que tendrá lugar en el puerto de Sada", en el que se fija un salario anual por importe de 8.460,6 euros (equivalentes a 705,05 euros /mes con inclusión del prorrateo de pagas extras) y se indica una jornada de lunes a viernes. Llegado el 16-5-03 (viernes) la ETT le da de baja en la SS. La nomina que según ADER finiquitaría, saldaría e indemnizaría tal relación laboral no figura firmada por el productor. Del prorrateo de pagas extras abonado al productor en las nominas (109,26 euros) se deduce que sólo se le abonaban dos pagas extras.". Así como el Hecho Probado Segundo, que pasa a tener la siguiente redacción: "El día 19 de mayo del 2003 (lunes siguiente al viernes en que deja de cotizar Aderett) el actor es contratado por Geseco mediante contrato por obra y servicio determinado, con categoría profesional de peón de limpieza y centro de trabajo en «Puerto de Sada zona Norte Coruña Portos Galicia» si bien en certificado de empresarial se indica como centro de trabajo el Puerto de Sada. El productor pasa a percibir por tales servicios 619,84 euros con inclusión del prorrateo de dos pagas extras de julio y navidad). La actividad económica de la empresa que se reseña en el indicado contrato de trabajo es de «servicios de limpieza». Si bien se alude en diversas ocasiones a un «convenio de aplicación» no se detalla que convenio seria aludido.".

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando sustancialmente el recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcelino contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente a «Geseco (S.A.. De Gestión de Servicios de Conservación)» Y «Ader Recursos Humanos ETT, S.A», y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado, condenando a GESECO, SA a estar y pasar por esta declaración y a optar entre readmitir al actor y el abono de la indemnización legal de por importe de 1.203,75 euros, condenando la demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido. Dense a los depósitos y consignaciones el destino legal y condenar a la empresa demandada y condenada a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso. Absolviendo a la empresa de trabajo temporal.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de noviembre de 2000, 24 de octubre de 2000, 3 de febrero de 2000 y 20 de septiembre de 2000; así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de febrero de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 191.b) LPL, artículos 6 y 7 de la Ley 14/94, artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 233.1 LPL.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han de ser objeto de consideración los seis puntos de contradicción que plantea el recurrente en el escrito de interposición del recurso. Al efecto es de señalar lo siguiente:

  1. - En los tres primeros puntos de contradicción se alega la infracción del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional, en cuanto no puede ser objeto de este singular y excepcional recurso para la unificación doctrinal la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

    En efecto esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  2. - Respecto al cuarto punto de contradicción, en el que se alega infracción de los artículos 6 y 7.2 de la Ley 14/1994 de las empresas de trabajo temporal, y se selecciona como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2004 (Rec. 1696/2004 ) en materia de antiguedad, el recurso debe ser también desestimado por falta de un requisito procesal inexcusable cuál es la firmeza de la sentencia contraria en el momento en que fue dictada la sentencia recurrida. La sentencia de contraste, según consta en la certificación de la secretaría judicial de la Sala de lo Social de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2005, afirma que "contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación ..... elevándose el rollo junto con los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior en

    fecha 7 de febrero de 2005 ", por lo que no cumple con el requisito de firmeza antes mencionado.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

  3. - Igual suerte desestimatoria debe seguir el punto quinto de contradicción en el que se alega infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, "en cuanto a la procedencia de salarios de tramitación", y se selecciona como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2000 . La razón de la desestimación es que no concurre entre la sentencia impugnada y la contraria el presupuesto de contradicción, contradicción que, de otra parte, no ha sido puesta en evidencia por la parte recurrente mediante una comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en cuestión.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El sexto motivo del recurso se refiere a la condena en costas de que ha sido objeto la empresa en la sentencia recurrida, en la que pese a tener la condición de recurrida en el recurso de suplicación, se le impusieron aquellas, al estimarse el recurso planteado por el demandante. Como sentencia de contraste, se invoca la de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2002 (Rec. 176/2001 ), en la que en una situación idéntica, en la que recurría en suplicación el trabajador, se estimó sustancialmente el recurso, se declaró la improcedencia del despido y se rechazó la imposición de costas a la empresa recurrida al no haber parte vencida en el recurso. La identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se contienen en las resoluciones comparadas, es manifiesta y sin embargo, las decisiones judiciales referidas resolvieron la cuestión de manera opuesta, por lo que concurre en este motivo la contradicción que se exige en el repetido artículo 217 de la LPL.

La cuestión que se debate en este sexto motivo del recurso, que se refiere a la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación o el de casación, ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado. Solo en este punto, por tanto, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y excluir de la condena de la sentencia recurrida la imposición de las costas a la empresa.

Condena en costas que tampoco procede en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al haberse admitido uno de los seis motivos planteados y no existir por tanto las condiciones que para ello exige el referido artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Rodríguez Fernández, en nombre y representación de S.A. DE GESTION DE SERVICIOS Y CONSERVACION, GESECO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3255/2004

, interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 149/04 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto referido a la condena en costas que contiene y que recae sobre la empresa "S.A. DE GESTION DE SERVICIOS Y CONSERVACION, GESECO", que dejamos sin efecto y mantenemos la referida resolución en todos sus restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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