STS, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, representada y defendida por La Letrada Sra. Fuentes Liébana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 15 de diciembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2198/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 242/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de diciembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 242/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén en fecha 22 de junio de 1.999, en autos seguidos a instancia de Dª Luz, sobre despido contra aquel Sanatorio, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración por la representación de la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A. que fue resuelto por auto de 29 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "La Sala acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1.999, en el rollo de referencia, en el sentido de incluir en la parte dispositiva de la misma lo siguiente: "se dispone la devolución de todas las consignaciones y el depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, quedando intactos los restantes pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Luz, con D.N.I. nº NUM000, suscribió contrato de trabajo de carácter eventual con la categoría de limpiadora, con la empresa demandada Sanatorio Médico Quirúrgico Cristo Rey, S.A., en fecha 28 de enero de 1.989 hasta el 28 de febrero de 1.989 y asimismo suscribió con dicha empresa diversos contratos temporales con la misma categoría profesional para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en las fechas que figuran en la vida laboral y en los contratos que obran en autos y se dan por reproducidos en su integridad, percibiendo las prestaciones por desempleo en las fechas que asimismo figuran en el informe de vida laboral obrante al folio 20 de los autos. ----2º.- Los últimos contratos concertados por la actora lo fueron en fecha 12 de febrero de 1.997 al 11 de agosto de 1.997 y en fecha 8 de marzo de 1.998 al 7 de septiembre de 1.998, percibiendo subsidio por desempleo desde el 12 de agosto de 1.997 al 7 de marzo de 1.998 y prestación por desempleo desde el 8 de septiembre de 1.998 al 7 de enero de 1.999. ----3º.- El contrato suscrito en fecha 8 de marzo de 1.998 de duración hasta el 7 de septiembre de 1.998 fue, como los anteriores, de carácter eventual por circunstancias de la producción, percibiendo un salario de 117.194 pesetas mesuales, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. ----4.- La demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. ----5º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 26 de marzo de 1.998, celebrándose el acto sin avenencia el día 12 de abril de 1.999".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luz contra la empresa Sanatorio Médico Quirúrgico Cristo Rey, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de lo salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone a la trabajadora la cantidad de 805.816 pesetas en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (8 de marzo de 1.998) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 3.907 pesetas diarias".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración por la representación de Dº Luz que fue resuelto por auto de 19 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 22 de junio de 1.999, de modo que el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente forma: "Quinto.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 26 de marzo de 1.999, celebrándose el acto sin avenencia el día 12 de abril de 1.999". Y el Fallo de la sentencia se rectifica en el sentido de que la fecha del despido es la de 8 de marzo de 1.999".

TERCERO

La Letrada Sra. Fuentes Liébana, mediante escrito de 8 de junio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 21 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 12, nº 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 15.a) del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 27 de diciembre de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable por tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha suscrito, desde 1989, diversos contratos temporales de carácter eventual con la entidad demandada para prestar trabajos de limpiadora. La sentencia de instancia precisa que esos contratos obran en autos (folios 95 a 105 y 115 a 151) y se dan por reproducidos y se remite a la certificación de vida laboral (folio 30), que también se tiene por reproducida. La relación fáctica indica directamente que los últimos contratos fueron de 12 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 1997, de 8 de marzo de 1998 a 7 de septiembre de 1998. La serie completa recogida en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia va "del 28 de enero de 1989 al 28 de febrero de 1.989, del 29 de marzo de 1.989 al 25 de agosto de 1.989, del 20 de febrero de 1.990 al 19 de agosto de 1.990, del 30 de marzo de 1.991 al 29 de septiembre de 1.991, del 20 de agosto de 1.992 al 19 de febrero de 1.993, del 24 de agosto de 1.993 al 23 de febrero de 1.994, del 13 de enero de 1.995 al 17 de julio de 1.995, del 9 de febrero de 1.996 al 9 de agosto de 1.996, del 12 de febrero de 1.997 al 11 de agosto de 1.997 y del 8 de marzo de 1.998 al 7 de septiembre de 1998". La sentencia de instancia concluye que "esta regularidad y cadencia en la contratación, pone de manifiesto que se estaba produciendo una ocupación laboral periódica o intermitente, aunque la actividad para la que se contratase a la actora se contrajera a una actividad permanente de la empresa", por lo que estimó la demanda declarando improcedente el despido de la actora. Pero la sentencia recurrida revocó esta decisión y desestimó la demanda. Para ello acogió en primer lugar un motivo por error de hecho en el que se dejó constancia de los periodos de percepción de las prestaciones de desempleo y se hizo constar que "la empresa demandada, a la extinción de cada uno de los contratos, procedía a dar de baja a la trabajadora y, cuando la volvía a contratar, formalizaba la correspondiente oferta de empleo al Instituto Nacional de Empleo, sin que los contratos inferiores a los seis meses, se concertaran en las mismas fechas y periodos de tiempo". La sentencia razona que "aun sin desconocer la reiteración del periodo de contratación, no lo es que quiénes sean contratados en periodos posteriores sucesivos, lo sean como trabajadores fijos discontinuos, ya que cada contratación anual viene subordinada a condicionamientos varios, como es lo referente a que la demandada fuera a su vez nuevamente contratada par la realización de la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, por lo que la contratación de la actora, bajo tal modo contractual es conforme al artículo 2 del Real Decreto 2104/84".

La sentencia de contraste es la de la misma Sala de 2 de julio de 1999, que decide una reclamación por despido de otra trabajadora, también limpiadora de la misma entidad, el Sanatorio Médico Quirúrgico Cristo Rey. Se dice en esta sentencia que la actora suscribió en 23 de junio de 1981 hasta 31 de mayo de 1982 contrato de trabajo eventual como limpiadora y que asimismo suscribió diversos contratos de trabajo temporales por necesidades de servicio en las diversas fechas que se dicen en la vida laboral que figura en los autos y que se dan aquí por reproducidas, iniciándose dichos contratos en la fecha especificada en la fecha del alta de dicha vida laboral y la extinción del contrato en la fecha indicada como de baja, percibiendo las prestaciones de desempleo en las fechas asimismo indicadas". Luego se añade respecto a las últimas contrataciones que "la contratación efectuada a la actora en 17 de septiembre de 1.996 finalizó en 16 de marzo de 1.997, volviéndosela a contratar en 24 de septiembre de 1.997 y finalizando su contrato en 23 de marzo de 1.998, percibiendo el subsidio de desempleo para trabajadores fijos discontinuos del 24 de marzo de 1.998 al 23 de mayo de 1.998". La sentencia de contraste confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda, razonando que el carácter cíclico de la contratación y la falta de acreditación de una causa justificadora de la eventualidad excluyen ésta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida consideran que no se cumple el requisito de la contradicción. Se argumenta, en síntesis, que mientras que los periodos de contratación son de carácter anual y de duración constante en la sentencia de contraste, tales circunstancias no concurren en las sentencia recurrida, donde consta además los períodos de percepción de la prestación contributiva y la referencia a que las sucesivas contrataciones no se concertaron en las mismas fechas y periodos de tiempo, cursándose la baja al terminar el periodo de contratación, formulándose oferta para la nueva contratación. Pero la Sala considera que la contradicción existe. En realidad, por los datos que constan, se advierte que se trata de un ciclo muy similar con algún intervalo o solapamiento no significativo entre los contratos eventuales de las actoras en los dos procesos, pues la actora terminó la serie de contratación iniciada el 9 de febrero de 1996 el 9 de agosto de 1996, mientras que el caso de la sentencia recurrida el eriodo se inicia el 17 de septiembre de 1996 y va hasta el 16 de marzo de 1997; luego sigue la demandante del 12 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 1997 y nuevamente la actora del proceso de la sentencia de contraste del 24 de septiembre de 1997 al 23 de marzo de 1998, continuando la actora del 8 de marzo de 1998 al 7 de septiembre de 1998. Se trata en los dos casos de contratos que se reiteran anualmente y que tienen una duración de seis meses al año. No se rompe la periodicidad porque haya una variación de algunos días en el comienzo o terminación de cada periodo de contratación, lo que también se da en la sentencia de contraste. En cuanto a los períodos de percepción de las prestaciones de desempleo, es dato de todo punto irrelevante, pues la actora no afirma que existiera trabajo en esas fechas, aparte de que la sucesión de periodos de prestación de desempleo y periodos de actividad suele ser típica de las series contractuales discontinuas. Lo mismo sucede con la referencia a la baja en el momento del cese y la formulación de la oferta de empleo con la nueva contratación, pues son requisitos formales comunes a todos los ceses y contrataciones, que, por su irrelevancia para decidir la cuestión debatida, no alteran la identidad. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida consta de forma concreta y plenamente identificada toda serie contractual desde 1989, mientras que en la sentencia de contraste no puede alcanzarse esa precisión, porque se remite a documentos que obran en las actuaciones de aquel proceso que aquí no pueden consultarse. Pero esto no altera la contradicción, sino que en todo caso la reforzaría, aparte de que la sentencia de contraste reconoce con carácter general el carácter cíclico de la contratación y en cualquier caso el periodo comparable es suficientemente significativo.

Tampoco puede aceptarse la objeción que la parte recurrida propone en relación con la denuncia de la infracción legal. Esa denuncia está suficientemente determinada y razonada con la cita de los artículos 12. 3 y 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 del Real Decreto 2104/1984 y con la argumentación que sostiene que no se está ante un supuesto de eventualidad, sino de un trabajo fijo y periódico dentro de la actividad normal de la empresa.

TERCERO

El recurso debe tener favorable acogida. El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados (folios 127 a 151). La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales. Es cierto que la serie sufre interrupciones significativas: una en 1991 con un contrato que termina en septiembre de ese año para iniciarse el siguiente once meses después en agosto de 1992, invirtiéndose la periodicidad (agosto/febrero) y otra con el cese de febrero de 1994 con nuevo contrato en enero 1995 y nueva inversión del periodo de contratación. Pero, pese a estas interrupciones y a la relevancia que hubieran podido tener a otros efectos, en lo que aquí interesa la contratación posterior a 1995 es suficientemente significativa y además las fases de contratación también son reveladoras de una estrategia de contratación periódica de carácter eventual manifiestamente abusiva. Bien entendido que con ello no se desconoce la doctrina de la sentencia de 29 de mayo de 1997 sobre los efectos de las interrupciones de la serie contractual en la valoración de las irregularidades de los contratos anteriores, porque aquí no se trata de valorar vicios anteriores, sino de pronunciarse sobre la relación vigente en el momento del despido. Lo que podrían mostrar esas variaciones sería que el contrato no respondía a una necesidad de trabajo discontinua, sino que la necesidad era permanente y continua, utilizándose distintos contratos eventuales con distintos trabajadores con alternancias en los periodos de contratación para cubrir las necesidades de la empresa. Pero esta es una cuestión meramente hipotética y que queda al margen del problema debatido, pues la actora acepta el carácter fijo discontinuo de su relación y se limita, dentro de esta aceptación, a impugnar el despido. Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del periodo de contratación, señala que "cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios" que relaciona con "una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa", porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta.

Debe, por tanto, estimarse el recurso y casar la sentencia recurrida. El debate en suplicación tiene que resolverse, desestimando el recurso de la entidad demandada por las razones expuestas en esta sentencia, con pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir en suplicación a los que se dará su destino legal y condena a las costas de aquél recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 15 de diciembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2198/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 242/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la empresa SANATORIO MEDICO QUIRURGICO CRISTO REY, S.A. y confirmamos la sentencia de instancia, con pérdida del depósito y de la consignación constituidos a los que se dará su destino legal. Condenamos a la recurrente en suplicación al abono de las costas de ese recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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