STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:3948
Número de Recurso1991/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 5985/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictada el 19 de mayo de 2005, en los autos de juicio nº 220/05 y 99/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Inés contra REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a Dª Inés la cantidad de 37.500 euros." Por Auto de fecha 9 de junio de 2005, se aclaró la anterior sentencia, en cuyo acuerdo consta: "Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud en el fallo de la misma, donde consta estimando, debe constar estimando en parte, quedando de la siguiente forma dicho Fallo: "Estimando en parte la demanda, debo condenar a la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES SA a que abone a Dª Inés la cantidad de 37.500 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Inés, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Reformas Integrales de Hoteles SA con una categoría profesional de Titulada Superior y con un salario bruto anual de 150.000 euros; SEGUNDO.- Para regular la prestación de servicios las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito de fecha 8.10.04. En él se pactaron -entre otras- las siguientes cláusulas: "Décima: La relación laboral se pacta con una duración indefinida, surtiendo efectos desde el 1 de diciembre de 2004 (1-12-2004). Undécima: La Empresa entrega al trabajador en concepto de depósito la cantidad de tres mensualidades de salario para el supuesto de que se produzca un incumplimiento unilateral de La Empresa con anterioridad a la fecha en que este contrato comience a surtir plenos efectos y hasta los ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir el uno de julio de 2005 (1-7-2005). Este depósito se constituye a favor del trabajador como indemnización para el supuesto de que durante dicho período temporal se lleve a cabo un desistimiento unilateral en el contrato de trabajo por parte del empresario y será devuelto por el trabajador cuando transcurran ocho meses desde el momento en que el contrato de trabajo surta plenos efectos, es decir el 1 de julio de 2.005. Vigésima: La Empresa suscribirá una Póliza de Seguro Médico asumiendo la satisfacción de la prima correspondiente y figurando el Empleado como beneficiario de la póliza. Vigésima tercera: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del empresario, deberá mediar un preaviso de tres meses (3 meses). El trabajador tendrá derecho en este supuesto a la indemnización de tres mensualidades de salario (3 mensualidades de salario). Vigésima cuarta: En el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga por desistimiento unilateral del Empresario o por despido del trabajador y sólo durante el primer año desde la entrada en vigor del presente contrato, es decir, desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 1 de diciembre de 2005, deberá mediar un preaviso de seis meses (6 meses) por parte del empresario. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido; TERCERO.-El 14.10.04 la empresa abonó a la actora la cantidad de 6.900'00 libras esterlinas mediante transferencia bancaria a su cuenta de Londres; CUARTO.- La empresa dió de alta en la Seguridad Social a la actora el

1.12.04; QUINTO.- Con anterioridad a prestar servicios para la empresa demandada, la actora trabajó para la empresa Polaris World con sede en Londres. Estaba dada de alta en la Seguridad Social británica. El

17.10.04 la actora preavisó con un mes de antelación que causaría baja en Polaris World. En la segunda quincena de noviembre la actora disfrutó de once días de vacaciones en Hong-Kong. El 2.12.04 la actora se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa demandada Reformas Integrales de Hoteles SA. Las oficinas de la empresa demandada en Londres se inaguraron el 27.1.05. Con anterioridad se realizaron obras en ella; SEXTO.- La actora reclamó a la empresa Polaris World el reintegro de determinados gastos realizados en la primera quincena de noviembre de 2004, tales como una cena con el agente de ventas Wayne Slade, conexiones de internet, gimnasio o consumiciones con Camila de Suns Espace; SÉPTIMO.- La sociedad británica "Sunscape Property Investment SL" actúa en el mercado inmobiliario español. Al menos en octubre y noviembre de 2004 la actora realizó puntuales gestiones por cuenta de la sociedad "Sunscape Property Investment SL". Como consecuencia de esas gestiones la indicada sociedad abonó a la actora la cantidad de 3000 libras el 16.12.04, y de 22.142'62 libras el 23.12.04. Esas gestiones para la indicada sociedad se prolongaron durante diciembre de 2004 y enero de 2005; OCTAVO.- La actora se alojó en el Hotel Melía de Alicante el 12.10.04. La factura fue abonada por D. Fernando mediante cargo en su tarjeta VISA; NOVENO.-Mediante carta de fecha 31.1.05 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del día de dicha carta; DECIMO.- El 4.2.05 la empresa presentó escrito ante este Juzgado por el que reconocía la improcedencia del despido y consignó las cantidades de 3.082 '20 euros en concepto de indemnización y de 992'84 euros en concepto de salarios de tramitación; DECIMOPRIMERO.- El 4.2.05 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 4.075 '04 euros en los indicados conceptos. El desglose de esta cantidad consta en el documento 2 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido; DECIMOSEGUNDO.- Por burofax remitido el 4.2.05, la empresa comunicó a la actora que había reconocido la improcedencia del despido en los términos antes indicados."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES, S.A. (REINHOT), y la representación procesal de la demandante Dª Inés, formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 220/05 y 99/05, seguidos a instancia de Inés contra REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido de la actora y la indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono de 75.000 euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, pudiendo la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, cambiar el sentido de su opción, en los términos establecidos en el artículo 111.1.b) LPL . Se condena a la empresa a la perdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 13 de julio de 2001 rec. suplicación 685/2001 (invocada para el primer motivo del recurso), la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 19 de octubre de 1999 en el rec. suplicación 1212/99 (invocada para el segundo motivo); y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2003 en el RCUD 3673/02 (invocada para el tercer motivo del recurso).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión del trabajador, eximiendo a la empresa del abono de los salarios de tramitación del despido que previamente había reconocido como improcedente, al considerar que la falta de consignación de la cantidad a que fue condenada la empresa es un simple error excusable. Ambas partes interponen Recurso de Suplicación, resueltos por la Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (rec. 5985/2005 ), en el sentido de estimar en parte el recurso formulado por la parte actora, y desestimando el formulado por la empresa demandada, en reclamación por despido, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, confirmando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y la indemnización por despido consignada, condenando a la empresa al abono de 75.000,- euros (seis meses de preaviso), en concepto de indemnización por incumplimiento del preaviso, y a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, pudiendo la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, cambiar el sentido de su opción, en los términos previstos en el art. 111.1.b) LPL .

Contra la referida sentencia, se interpone por la empresa demandada el presente Recurso de Casación para la unificación de doctrina, que funda -según reza el recurso- en tres motivos:

  1. ) en la inviabilidad procesal de acumular a la acción de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso; citando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 13 de julio de 2001 (RS. 685/2001 ).

  2. ) en la inviabilidad legal de computar en la indemnización por despido conceptos ajenos a los legal y convencionalmente ligados a la compensación por la pérdida del empleo; citando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 19 de octubre de 1999 (RS. 1212/1999 ).

Y 3º) en la no invalidación del efecto interruptivo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, las deficiencias de consignación fundadas en error excusable; citando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2003 (rec. 3673/2002).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida, parte de los siguientes hechos probados que destaca:

  1. - Que el 8-10-2004, las partes suscriben un contrato de trabajo por tiempo indefinido y efectos desde el 1-12-2004, fijándose un salario anual de 150.000,- euros;

  2. - La empresa entregó al trabajador tres mensualidades de salario, en concepto de depósito, para el supuesto que se produzca un incumplimiento unilateral de la empresa con anterioridad a la fecha en que el contrato comience a surtir efectos y hasta ocho meses posteriores a la producción de efectos y hasta ocho meses posteriores a la producción de efectos del contrato, es decir hasta el 1-07-2005. El depósito se constituye como indemnización para el supuesto que se produzca un desistimiento unilateral del empleador y sería devuelto por el trabajador el 1-07-2005 (cláusula undécima ). 3.- Se pactó que si el contrato se extingue por desistimiento unilateral del empleador o por despido, y solo durante el primer año, desde la entrada en vigor del contrato, deberá mediar un preaviso de seis meses por parte del empresario. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el trabajador tendría derecho a una indemnización de los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido (cláusula vigésima cuarta );

  3. - El 31-01-05, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de la fecha; y el siguiente día 4-2-2005 reconoce la improcedencia del despido y consigna 3.082,20 euros en concepto de indemnización y 992,94 euros en concepto de salarios de tramitación.

En definitiva, las partes pactaron una indemnización, un blindaje-como califica dicha sentencia-, para el caso de que el contrato de trabajo se extinguiera antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella, un preaviso de seis meses, en caso de extinción del contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de vigencia del contrato, y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes correspondientes al periodo incumplido. Entiende la sentencia recurrida que se han producido las circunstancias previstas en las dos cláusulas mencionadas, para que la trabajadora tenga derecho a percibir las indemnizaciones que se fijan, sin que proceda la compensación entre ellas.

Por otro lado, la empresa demandada consignó el importe de la indemnización, calculada en función de la antigüedad de la trabajadora, y los salarios de tramitación hasta la fecha en que efectuó el depósito en el Juzgado de lo Social; centrándose la cuestión controvertida en determinar si al no haberse consignado la indemnización correspondiente al denominado "preaviso" incumplido, se genera también el devengo de salarios de tramitación, por incumplimiento de lo previsto en el art. 56.2 del ET . Al respecto refiere la sentencia recurrida que, teniendo en cuenta que la empresa despide a la trabajadora y reconoce la improcedencia del despido, venía obligada por la cláusula vigésima cuarta del contrato al cumplimiento del plazo de preaviso o su sustitución alternativa por el pago de la indemnización correspondiente a los meses no preavisados ; y entiende que la indemnización contractual está indisolublemente unida al despido, de modo que el incumplimiento empresarial al no consignar la indemnización legal, comporta la no aplicación de la limitación de los salarios de tramitación prevista en el art. 56.2 ET .

Cabe en primer lugar hacer el correspondiente examen acerca de la concurrencia del requisito de contradicción:

Respecto a la primera cuestión, relativa a si se ha producido o no una indebida acumulación de acciones, se cita como sentencia de contraste la dictada en fecha 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (RS. 685/2001 ). La sentencia de contraste resuelve asimismo supuesto de despido en que las partes establecieron una cláusula de preaviso, redactada en unos términos que según se indica se señalan en los hechos "por remisión, folio 46" y que por lo tanto no constan, pero relacionada con el que se denomina "régimen de incompatibilidad", sin relación alguna con el despido, fijándose expresamente en la estipulación la independencia de las indemnizaciones correspondientes por la extinción. Consecuencia de ello, la sentencia recurrida entiende que se ha producido una indebida acumulación de acciones (por despido, e indemnizatoria, ajena al despido, derivada de la citada estipulación).

Por ello, respecto a esta cuestión, no puede estimarse que concurran los requisitos de contradicción, puesto que la sentencia recurrida, parte, de acuerdo con lo estipulado, de que la cantidad equivalente al preaviso tiene naturaleza indemnizatoria, al estar íntimamente vinculada a la indemnización por despido.

La segunda cuestión o motivo que se plantea, propugna que la indemnización por falta de preaviso contenida en la cláusula vigésimocuarta del contrato, constituye una indemnización distinta de las prevenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y que por tanto no deben incluirse en el procedimiento por despido. Dicho motivo es en parte reiterativo del anterior examinado, que implícitamente resuelve esta cuestión. El recurrente, cita como sentencia de contraste para sostener su postura relativa a este punto, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 19 de octubre de 1999 (rec. 1212/99), en la que se enjuicia sobre una cláusula contractual, que se establece en el contrato de forma totalmente independiente de la indemnización por despido, para el supuesto de incumplimiento del plazo de preaviso que se estipula. La sentencia de contraste señala que dado que la extinción contractual acordada por la empresa constituye un despido improcedente, el cual no lleva aparejado preaviso alguno, y por ende tampoco indemnización por su incumplimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que la situación fáctica es distinta, respecto a esta cuestión tampoco concurren los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de contradicción. La tercera y última cuestión o motivo, la cuestión se centra en determinar si las diferencias en la consignación, al no haberse consignado la cantidad equivalente al llamado "preaviso", pueden considerarse como error excusable o no. Cita el recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2003 (rec. 3673/2002).

Como señala dicha sentencia en su fundamento de derecho cuarto, los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Se valora en el caso resuelto por la sentencia de contraste, si en el salario pactado debió incluirse o no las cantidades a cuenta del "incentivo variable" pactado; circunstancias fácticas no coincidentes con las concurrentes en el supuesto examinado en la sentencia recurrida; lo cual impide asimismo apreciar la concurrencia de contradicción.

Tales diferencias impiden apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos que permiten sustentar la contradicción con arreglo a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; de acuerdo con el informe del Fiscal.

TERCERO

En definitiva, el recurso, que pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 de la LPL, debe ser desestimado en el presente momento procesal, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5985/2005, formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm, trece de Madrid, en autos núm. 220/2005, seguidos a instancia de Dña. Inés frente a REFORMAS INTEGRALES DE HOTELES S.A., en reclamación por despido. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal correspondiente, condenando en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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