STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:4266
Número de Recurso3161/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ernesto, representado y defendido por el Letrado D. José Vicente Martínez Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 12 de abril de 2000.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha doce de abril de dos mil, a virtud de demanda promovida por D. Ernesto, contra la mencionada entidad recurrente, sobre despido; y con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de León, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor, que no es especialista, venía prestando sus servicios para la demandada, sin solución de continuidad, como médico ayudante del servicio de Traumatología desde el 3-1-83 con un salario medio mensual total de 192.424 pesetas no ostentando representación de los trabajadores.- Segundo. La contratación por el periodo 3-1-83 a 11-3-90 lo fue en virtud de los nombramientos que constan a los folios 132 a 147 que se dan por reproducidos. En fecha 12-3-90 un nuevo nombramiento como facultativo interino en plaza vacante en los términos que consta al folio 150 estableciéndose como denominación de la plaza 'ayudante de traumatología del Dr. Luis Angel'. El Dr. Luis Angel cesó por jubilación como Jefe de Equipo Quirúrgico de Traumatología de cupo el 30-12-92. El cupo correspondiente a éste se asignó a D. Franco que se jubiló el 17-1-99. El actor a pesar de lo anterior continuó prestando sus servicios hasta la fecha del cese cuando se dirá.- Tercero. En fecha 17-9-99 por parte de la Dirección Gerencia del Hospital de León se solicitó a la Subdirección General de Personal del INSALUD una propuesta de propuesta de modificación de plantilla interesando entre otras cosas la amortización de la ayudantía de cupo correspondiente a Clave 35228 ocupada por el actor, sin que conste ningún otro trámite se dictó por la Presidencia Ejecutiva del Insalud en fecha 18-10-00, folios 46 a 48, que modificaba la de 9-7-99, folios 175 y ss. en la que se fijaba la plantilla del Complejo Hospitalario de León, y por lo que se refiere a personal de cupo, en traumatología y cirugía ortopédica se establecía en 8 personas. La anterior resolución la fijaba en 12 personas.- Cuarto. D. Luis Miguel ha prestado servicios como Jefe de Equipo Quirúrgico de Cupo de Urología adscrito a este Hospital desde 21-4- 77, hasta 15-11-94, fecha de su jubilación voluntaria. D. Gaspar ha prestado servicios como ayudante de equipo Quirúrgico de cupo de Urología del Dr. D. Luis Miguel, desde el día 3 de marzo de 1989 hasta el 15 de noviembre de 1994. Desde el día el día siguiente a la jubilación de D. Luis Miguel ha pasado a ser Ayudante de Equipo de Cupo de Urología del Dr. D. Luis Enrique, el cual ha sido Jefe de Equipo Quirúrgico de Urología hasta 28-6-94. Con fecha 29-6-94 se integró como Facultativo Especialista de Área de Urología, aunque ha mantenido su actividad en los Centros de Especialidades dependientes de este hospital sin que, en ningún momento haya desempeñado actividad hospitalaria D. Gaspar realiza las funciones propias de la Ayudantía en el cupo del Centro de Especialidades 'Condesa' desde el 16-11-94, continuando en la actualidad.- Quinto. Por escrito que consta al folio 9 se le notificó al actor el cese en la plaza que venía desempeñando al finalizar la jornada el día 22.12.99 por amortización de su plaza en los términos que constan en aquel, que se da por reproducido.- Sexto. Se interpuso reclamación previa el 14 de enero de 2000 y demanda el 18 de febrero de 2000".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo declarar y declaro nulo el cese del actor de fecha 22-12-99 con las consecuencias señaladas en la fundamentaron jurídica, que se dan por reproducidas".

TERCERO

El Letrado D. Vicente Martínez Alonso, en nombre y representación de D. Ernesto, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de mayo de 1998 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que lo procedente es la inadmisión del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Tanto la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 26 de junio de 2000 como la de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 1998 tratan en principio del mismo asunto: cese de médicos estatutarios interinos de la Seguridad Social decididos por la Entidad Gestora por amortización de la plaza que ocupaban, lo que motivó que los afectados formularan las correspondientes demandas por despido o cese ilegal y que tales sentencias examinasen como cuestión prejudicial el ajuste a derecho de dichas amortizaciones; llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que ésta era correcta y la de contraste a distinta solución.

TERCERO

No obstante, existen diferencias sustanciales entre ambos supuestos litigiosos, que explican la disparidad de criterios. En el caso de la sentencia impugnada se examinó la regularidad en la tramitación, considerando que se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 30/92 de 26 de noviembre porque se notificó al actor la resolución administrativa que decidió la amortización de la plaza y éste no la impugnó por la vía judicial pertinente y por tanto goza de la presunción de legalidad; añadiendo que, aun cuando no consta el trámite de audiencia, ello no le causó ninguna indefensión dadas las circunstancias concurrentes en el caso.

CUARTO

En cambio, en la sentencia de contraste se parte del presupuesto de que la amortización alegada no se ha producido ya que no se ha suprimido la plaza que ocupaba interinamente el actor, lo que es suficiente para estimar la demanda. Y examina en profundidad otro tema que también se planteó relativo a si el desempeño de la plaza de médico que aquel ocupaba exige o no el título de especialista; cuestión ésta totalmente ajena en la sentencia impugnada.

Además en el presente caso, el recurrente invoca la infracción de determinados preceptos de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de la Función Pública, que no es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social conforme a su disposición Adicional 16 introducida por Ley 33/1987 y Disposición Transitoria 4ª. Y por otra parte en la sentencia de contraste se citan diversas normas autonómicas del País Vasco sobre el particular, que evidentemente no son aplicables al caso de autos.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta la doctrina establecida en el Fundamento de Derecho primero, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 12 de abril de 2000. Condenamos en costas al recurrente y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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