STS, 16 de Enero de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:491
Número de Recurso3127/2005
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, representado y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Trigueros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de

2.005, en el recurso de suplicación nº 505/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de

2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 976/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SEA NOSTROMO, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa SEA NOSTROMO, S.L., representada por la Procuradora Sra. de Haro Martínez y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 976/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SEA NOSTROMO, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia nº 40/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 10 de febrero, dictada en proceso nº 976/04, sobre despido, y entablado por D. Alexander frente a SEA NOSTROMO S.L. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 4 de octubre de 2.001. ---- 2º.- El actor ostentaba la categoría profesional de buzo y percibía un salario mensual último de 2.738,88 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. -----3º.- El demandante fue despedido por la empresa demandada el 15 de octubre

de 2.004, mediante comunicación escrita que obra en autos como documento nº 4 de los acompañados al escrito de demanda y cuyo contenido se da por reproducido. ----4º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 19-10-04. El 25-10-04 el actor presentó escrito en el que comunicaba su desistimiento de la reclamación presentada. El 2-11-04 se celebró el acto sin la asistencia de ninguna de las partes. ----5º.- El actor presentó nueva papeleta de conciliación el 16-11-04. El acto se celebró sin avenencia el 25-11-04. ----6º.- La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 25-11-04. ----7º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Alexander y, en consecuencia, absuelvo a la empresa SEA NOSTROMO, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Jiménez Trigueros, en representacion de D. Alexander, mediante escrito de 15 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el actor fue despedido el 15 de octubre de 2004 y que el 19 del mismo mes presentó papeleta de conciliación, de la que desistió el 25 siguiente, presentando nueva papeleta el 16 de noviembre. El 25 de noviembre se celebró el acto de conciliación sin avenencia y ese mismo día se presentó la demanda. La sentencia de instancia consideró caducada la acción y la sentencia recurrida confirmó esta decisión, desestimando el recurso. Esta conclusión se funda en que para la sentencia recurrida a efectos del cómputo del plazo de caducidad hay que distinguir dos fases y durante la primera, que va desde el despido hasta la conciliación, el cómputo ha hacerse conforme a lo dispuesto en la LRJAPC (artículo48 ), que no excluye los sábados, a diferencia de lo que ocurre en la fase procesal, que va desde la conciliación, a la presentación de la demanda, en que los sábados se excluyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como sentencia contradictoria se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2004 . En el supuesto decidido por esta sentencia el despido se comunicó el 2 de enero de 2004 y el 29 de ese mes se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el 12 de febrero y la demanda al día siguiente. La sentencia de contraste estima el recurso porque considera que los sábados 17 y 24 de enero no pueden contabilizarse a efectos del plazo, pues la modificación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 19/2003 entró en vigor el 15 de enero .

SEGUNDO

Hay, desde luego, una divergencia doctrinal entre las sentencias, pues mientras que la recurrida entiende computables los sábados anteriores a la conciliación, la sentencia de contraste excluye su cómputo a efectos de la caducidad de la acción de despido. Pero la identidad desaparece cuando se comprueba que en el caso que decide la sentencia recurrida, incluso descontando todos los sábados desde la fecha de notificación del despido, el plazo de caducidad se había cumplido cuando el 16 de noviembre de 2004 se presenta la papeleta de conciliación. En efecto, notificado el despido el 15 de octubre, aunque se deduzcan los sábados (16, 23 y 30 de octubre, 6 y 13 de noviembre), aparte de los domingos (17, 24, 31,7 y 14) y del festivo día 1 de noviembre, los veinte días se cumplieron el día 15 de noviembre y la papeleta de conciliación se presentó al día siguiente. Podría objetarse, en atención a nuestra sentencia de 15 de marzo de 2005 (rec. 1565/4 ), que, si la demanda se presentó el día siguiente a aquel en que vencía el plazo, sería aplicable el artículo 135 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo, dicha presentación podrá realizarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Pero en el presente caso la caducidad, sin cómputo de sábados, se había producido ya el día antes no de la presentación de la demanda, sino de la presentación de la papeleta de conciliación. Y para el trámite de conciliación, que es un trámite administrativo, ya no resulta aplicable la norma del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, cuando la papeleta de conciliación se presentó el día 16 de noviembre el plazo de veinte días ya había transcurrido, y, en consecuencia, cuando el día 25 de noviembre tiene entrada la demanda en el órgano judicial el vencimiento del plazo ya no puede salvarse a través del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de que este problema de la eventual incidencia de la ampliación del plazo del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a un plazo vencido antes del comienzo del proceso es por completo ajeno a la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de

2.005, en el recurso de suplicación nº 505/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de

2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 976/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SEA NOSTROMO, S.L., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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