STS, 13 de Junio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4849
Número de Recurso3287/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.R.R., representado por el Procurador Sr. N.G. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 19 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº

131/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 277/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE CANARIAS, sobre despido.

Ha comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, representada y defendida por el Letrado Sr. P.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de mayo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 277/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de noviembre de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por A.R.R. contra el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE CANARIAS y contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a las demandadas de la reclamación instada en su contra".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 27 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. A.R.R., ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Consejo de la Juventud de Canarias, con la categoría profesional de Jefe de 1ª, percibiendo un salario mensual de 250.000 ptas., y una antigüedad de 1 de enero de 1.996. ----2º.- El iter contractual se inicia por medio de contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2546/94, por realización de obra o servicio determinado, siendo su objeto "la coordinación de la ejecución de la primera fase del P.R., de la iniciativa comunitaria empleo-Yourthstart", que finaliza el 31-12-96.

----3º.- Nuevo contrato de trabajo bajo la misma modalidad que el anterior, que se extendió desde el 1-1-97 al 15-4-97, el objeto era la "coordinación de proyectos europeos gestionados por el Consejo de la Juventud de Canarias, en s/c de Tenerife, R.T.A.R.

. ----4º.- El día 15-4-97, nuevo contrato bajo la regulación del R.D. 2546/94, para obra o servicio determinado, que se extendió hasta el 31-12-97, cuyo objeto era la "coordinación de la iniciativa Y.R., y el desarrollo de todas las acciones conducentes al cumplimiento de todos los objetivos marcados en el proyecto. ----5º.- El Consejo de la Juventud es un órgano de asesoramiento y coordinación dependiente de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. ----6º.- El 29-1-98 se le comunica carta de despido con el siguiente contenido "que con fecha 30 de enero, se extingue el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado el 15-4-97 entre usted y el representante del Consejo de la Juventud de Canarias para la coordinación y desarrollo de los objetivos de la iniciativa Y.R., dado que conocido el contenido de las actividades a desarrollar en la prórroga concedida del proyecto se ha considerado que la tercera fase del mismo, que ha sido asumi da directamente por la Dirección General de la Juventud, puede ser asumida por personal del propio Centro Directivo. ----7º.- La referida demandada en escrito de 2-2-98, dispone el desalojo y entrega de las llaves de todo el personal que aún se encontraba en las dependencias del Consejo de la Juventud, en la c/ Villalba Hervas, 2, 8º, efectuándose la entrega el día 4-2-98. ----8º.- Se ha interpuesto la reclamación previa ante el organismo demandado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por A.R.R. contra el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE CANARIAS y contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, debo declarar y declaro el despido como improcedente, debiendo la demandada CONSEJO DE LA JUVENTUD DE CANARIAS y la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, o indemnizarle en 783.000 ptas., con abono en todo caso de los salarios de tramitación a razón de 8.330 ptas."

TERCERO.- El Procurador Sr. N.G., mediante escrito de 25 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1.998 y de 8 de marzo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de septiembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. M.P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia recurrida consta que el actor fue despedido por carta notificada el 29 de enero de 1.998, en la que se comunicaba que la extinción del contrato de trabajo tendría lugar el 30 siguiente. En el hecho séptimo se añade que la entidad demandada con fecha 2 de febrero de 1.998 ordenó el desalojo y entrega de llaves de todo el personal que aún se encontraba en las dependencias del centro de trabajo, efectuándose la entrega de llaves el 4 de febrero de 1.998. La sentencia de instancia, entendiendo que el cese efectivo tuvo lugar en esta última fecha, rechazó la caducidad. Pero la sentencia recurrida revocó este pronunciamiento y declaró caducada la acción de despido. La sentencia recurrida considera que hay que estar a la fecha de extinción fijada en la carta de despido.

Para acreditar la contradicción se designa la sentencia de 18 de septiembre de 1.998, dictada por la misma Sala de Tenerife, en la que se trata de un despido realizado en las mismas circunstancias por la misma entidad pública demandada en estas actuaciones: comunicación inicial el 29 de enero de 1.998, con fecha señalada para el cese el 30 de siguiente y requerimiento de desalojo y entrega de las llaves el 2 de febrero, efectuándose la entrega el 4 de febrero. Se trata además del mismo centro de trabajo. La sentencia de contraste considera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad ha de fijarse en el 4 de febrero, pues hasta esta fecha permanecieron en la empresa "trabajando".

La parte recurrente cuestiona la existencia de contradicción, negando la identidad de los supuestos, pues considera que en la sentencia recurrida no consta que el actor continuase trabajando más allá del 29 de enero, ni que tuviera las llaves y las hubiera entregado el 4 de febrero, mientras que en la sentencia de contraste se dice que se efectuó la entrega de llaves por la actora en la mencionada fecha del 4 de febrero. La objeción no puede aceptarse, porque la tenencia de las llaves y su entrega es dato irrelevante, pues lo que cuenta es la continuidad de la prestación de servicios o la presencia en el lugar de trabajo y en este punto los dos supuestos son coincidentes, pues en la sentencia de instancia, que la recurrida revoca, se dice con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero que el cese efectivo se produjo el día 4 de febrero.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal señala en su informe dos defectos del escrito de interposición del recurso: la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la ausencia de la fundamentación de la infracción legal denunciada. Ciertamente, el contenido del escrito de interposición es muy sumario en ambos puntos y, desde luego, su estructura formal es de todo punto inadecuada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que debe distinguirse entre la determinación de la contradicción de las sentencias, como presupuesto del recurso, y el motivo o causa de éste, que es la razón en que se ampara la impugnación de la sentencia. El motivo de impugnación no es la contradicción -mero presupuesto de recurribilidad-, pues una sentencia c ontradictoria puede ser correcta. El motivo de impugnación es la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se imputa a la sentencia recurrida (artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pero un examen del recurso muestra que, aun de forma mínima y desordenada, éste contiene una indicación que permite establecer la contradicción en el punto que aquí interesa, especialmente teniendo en cuenta la identidad real de las controversias decididas. Lo mismo sucede con la infracción, que, pese a la deficiente sistemática, puede encontrarse dentro del punto primero ("análisis de la sentencia recurrida"), cuando, tras exponer la fundamentación de la sentencia recurrida, se dice, con cita del artículo 59, aunque sin referencia al Estatuto de los Trabajadores, que el plazo de 20 días debe computarse desde la fecha del cese efectivo.

TERCERO.- El recurso debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida no infringe el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto establece que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción para impugnar el despido comienza a partir del momento en que éste se haya producido. Por ello, lo que hay que determinar aquí es el momento en que se ha producido el despido: el 30 de enero, fijado en la comunicación del cese, o el día 4 de febrero, en que se produjo el desalojo. Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha establecido, señala que el "dies a quo" para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 de febrero de 1.984 con cita de las de 25 de noviembre de 1.965, 17 de noviembre de 1.980, 24 de noviembre de 1.982, "no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde" de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 de marzo de 1.986, 22 de enero de 1.987, 2 de febrero de 1.987 y 21 de septiembre de 1.989, debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes. Pero en el caso presente, con independencia de que haya podido existir una prestación de servicios de hecho, con posterioridad a la fecha en que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese, no cabe entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por el desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no puede suponer ni una continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto extintivo empresarial, ni una ampliación del plazo de caducidad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.R.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 19 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 131/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 277/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE CANARIAS, sobre despido. Sin costas.

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