STS, 23 de Junio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:4399
Número de Recurso5129/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Carina contra sentencia de 3 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1 en autos seguidos por Dª Carina frente a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y el Ministerio Fiscal sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo en su integridad la demanda formulada por Dª Carina en contra de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre despido-tutela de derechos fundamentales, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª Carina, con DNI. nº NUM000, presta servicios para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con una antigüedad de 3 de julio de 1995, primero en el centro de trabajo del Laboratorio Regional Pecuario de Albadalejito (Cuenca) y con posterioridad en su Delegación Provincial de Cuenca, con categoría profesional del Grupo IV, Nivel 5, realizando funciones de Auxiliar Administrativo, percibiendo como último salario mensual la cantidad de 1.235,50 euros, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En virtud de la Sentencia de este Juzgado, de fecha 18 de abril de 2001 se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandada con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; no obstante, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 4 de noviembre de 2002 (Recurso nº 1195/01) se declaró por ésta el derecho de la actora, conforme a su opción, a ostentar la condición de trabajadora fija de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al comprobar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, sin que dicha Sentencia sea firme al haberse interpuesto contra la misma Recurso de Casación por la demandada. TERCERO.- Que con fecha 27 de julio de 2001, se suscribe un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos CCOO. y ANFE sobre el proceso de funcionarización del personal laboral reflejando las categorías de personal laboral recogidos en el IV Convenio Colectivo que serán funcionarizadas. CUARTO.- Que el día 24 de julio de 2002 le fue notificada la extinción de su contrato, por amortización del puesto de trabajo y como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 103/2002, de 23 de julio, de Clasificación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral como propios de Personal Funcionario. En virtud del mismo se clasifica su puesto como propio de personal funcionario. QUINTO.- Que como consecuencia de ello, el día 16 de agosto de 2002, presenta reclamación previa a la vía judicial laboral, solicitando que la extinción de contrato sea considerada como despido nulo o, subsidiariamente improcedente; siendo la misma desestimada en virtud de resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. SEXTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra filiada a sindicato alguno".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Carina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Cuenca, de fecha 21 de enero de 2003, en autos nº. 838/02, siendo recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Despido, debemos confirmar la indicada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Carina se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 23 de enero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente en parte, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 3 de junio de 2.003 que desestimó su demanda de despido, invocando como referencial la 23 de enero de 2.002 de la Sala del TSJ de Andalucía en Sevilla. Y la cuestión que suscita consiste en determinar si la amortización de un puesto de trabajo laboral para convertirlo en un puesto de trabajo reservado para funcionarios públicos, puede considerarse una causa legal de extinción del contrato o se trata de un despido improcedente. La sentencia recurrida, ha aplicado la primera opción, mientras que la referencial ha considerado improcedente el despido.

Antes de examinar si concurre o no el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer una puntualización. La actora a lo largo de su recurso alude en repetidas ocasiones a su condición de fija, pese a que la sentencia que recurre considera que su vínculo es de carácter indefinido; y sostiene que debe ser considerada así, en tanto que por este Tribunal Supremo no se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2.002 de la propia Sala de lo Social de Castilla-La Mancha que le reconoció aquella condición. Esa circunstancia se ha producido ya. La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2.003 (rec.17/03) ha estimado el recurso de la Junta y ha declarado, revocando la de 4-11-02, que la relación laboral de la actora no es de carácter fijo sino indefinido. Es, por consiguiente, ésta última condición la que deberemos tener en consideración.

SEGUNDO

Entre los supuestos enjuiciados por las sentencias que se someten al juicio de comparación, ciertamente semejantes en lo fáctico, hay una diferencia relevante, que ya tuvo ocasión de poner de manifiesto esta Sala en la reciente sentencia de 7-5-04 (rec. 3447/03), dictada en asunto prácticamente idéntico al presente, en el que se invocaba como referencial la misma sentencia que en éste.

En el caso, la amortización del puesto de trabajo laboral de la actora se ha producido por mandato del Decreto 103/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, que, en su artículo 1, procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo -- entre ellos el de la actora --, y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan, que tendrán derecho a ser designados funcionarios interinos en los puestos reconvertidos.

Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999, por la que se modificó la Ley 3/1988, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha introducido una disposición transitoria segunda, por la que se procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral. Para el personal laboral fijo afectado por esta recalificación prevé que "podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal". Para los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" establece que "cesarán en su relación jurídica", si bien tendrán derecho a solicitar que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese. Y esa ha sido al parecer la oferta que se le hizo a la actora. Estamos, por tanto, ante una reconversión de puesto de trabajo y ante un cese en la relación laboral impuesto por una disposición con rango de ley.

TERCERO

Lo anterior no sucede en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, que se refiere a una resolución de "funcionarización" de la Diputación Provincial de Sevilla, en la que no resultan obviamente de aplicación las disposiciones legales de Castilla-La Mancha. Por el contrario, las normas que tiene en cuenta la referencial son las estatales y, en concreto, la disposición transitoria 15ª.1 que la Ley 23/1988 incorporó a la Ley 30/1984, de medidas de reforma de la función pública, a tenor de la cual "la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional". Hay que aclarar que esta norma de la Ley 30/1984 no tiene carácter de legislación básica estatal conforme a su artículo 1.3 y, por tanto, queda en principio desplazada por la legislación de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 149.1.18ª y 3 de la Constitución.

Es cierto que también en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de la distinción entre fijo, indefinido no fijo y temporal, que la sentencia de contraste aborda considerando en el párrafo cuarto de su fundamento jurídico que la Administración tiene la facultad de amortizar los puestos laborales de los contratados en régimen de interinidad, pero que no puede hacer lo mismo con los indefinidos no fijos para los que tiene que recurrir a las reglas de los despidos por causas objetivas o colectivos. Pero, aparte de que como señala la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/01) en su fundamento jurídico undécimo, a estos efectos el estatuto del indefinido se asemeja más a un contrato de interinidad que a un contrato fijo, y para aquél se ha admitido el cese por amortización sin necesidad de recurrir al despido objetivo (sentencias de 12 y 14 de marzo de 2.002 (recs. 1223/01 y 3191/01), entre otras), en el presente caso el cese no deriva exclusivamente de un acto administrativo, sino que ha sido acordado en virtud de una ley específica.

Dentro de esa regulación específica, que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, de lo que se trataría -- salvo que se cuestionase la constitucionalidad de la ley por entrar a regular una materia propia de la legislación estatal laboral (artículo 149.1.7ª de la Constitución) lo que obviamente quedaría fuera del ámbito de la contradicción aquí alegada -- es de determinar si el cese de la actora por la reconversión de su puesto de trabajo debe incardinarse dentro de las garantías previstas para el personal laboral fijo (acceso a la condición de funcionario en determinadas condiciones) o del personal con contrato temporal (cese en la relación laboral y nombramiento como funcionario interino). En la sentencia de contraste no son éstos los términos del problema, pues la alternativa se produce entre el cese como consecuencia de la funcionarización y la existencia de un despido objetivo o colectivo; no hay una ley que haya establecido el cese por la "funcionarización" del puesto de trabajo y la conversión del contrato laboral en relación funcionarial de interinidad o en un acceso específico a la condición de funcionario de carrera. No concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.-La inexistencia de contradicción que en fase procesal anterior hubiera permitido acordar la inadmisión del presente recurso (art. 223.3 LPL), deviene en el momento de dictar sentencia en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, oído que ha sido el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de costas. (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Carina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 3 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 961/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en los autos nº 838/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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