STS, 2 de Abril de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2740
Número de Recurso1680/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jose Enrique Medina Castillo, en nombre y representación de DON Rubén, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1824/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de fecha 12 de abril de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rubén, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- D. Rubén, mayor de edad y con domicilio en Málaga, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en el Centro de Especialidades José Estrada, dependiendo del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de Médico Ayudante de Equipo/Cupo de Oftalmología en virtud de nombramiento de carácter interino de fecha 16 de septiembre de 1990 percibiendo una retribución mensual de 276.000 ptas. 2º.- Que en el referido nombramiento se hacía constar que la prestación de servicios duraría hasta que la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario se produjera su amortización. 3.- Que en fecha 17/07/98 fue remitida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, propuesta de modificación de plantilla por la dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, solicitando la desdotación de 22 puestos de médicos especialistas de cupo, entre la que se encuentra la plaza del actor, numerada y asimismo, se solicitaba la dotación de 19 plazas de Facultativos Especialistas de Area, de diversas especialidades. Se adjuntaba a tal propuesta, memoria justificativa d ela modificación de la plantilla, haciéndose constar la necesidad que tiene el Hospital de contar con Médicos Especialistas Titulares en la especialidad correspondiente, ya que las 22 plazas cuya desdotación se propone, estaban cubiertas por personal interino sin titulación. 4.- Que por resolución de la directora Gerencia del S.A.S. de fecha 12/8/98, a la vista de lapropuesta de modificación de pantilla formulada por el Hospital Carlos Haya de Málaga, acordó aprobar la propuesta. 5.- En fecha 18/8/98, El Director General de Personal y Servicios del S.A.S. resuelve amortizar las plazas que se detallan en resolución de dicha fecha, entre la que se encontraba la del actor, difiriendo su efectividad a la finalización de la jornada laboral del día 21/8/98. 6.- Que mediante escrito de fecha 14/8/98 del Director Gerente dirigido al actor se le comunica: "De conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 8 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo, así como lodispuesto como causa de resolucón de su amortización, le comunicamos que con fecha 21/8/98, cesa Ud, en su autorización de carácter de interino para desempeñar la plaza de médico ayudante de equipo/cupo de Oftalmología en el Centro de Especialidades José Estrada de fecha 1/1/90 por haberse autorizado la amortización d elaplaza que Ud. ocupa en Resolución de la Dirección Gerencia del S.A.S. 7.- El actor no ostenta el título correspondiente a la especialidad desempeñada. 8.- El actor atendía a los pacientes asignados a su cupo, en consusta externa en el Centro de Especialidades de Referencia, con una jornada laboral diaria de 12:30 a 14:30 horas de lunes a viernes. 9.- Que según certificado emitido por el Director Económico Administrtivo del Complejo Hospitalario Carlos Haya emitido el 17/3/99 la relación de plazas de médicos de cupo en el servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades José Estrada es la siguiente: Código, Apellidos y Nombre, Categoría, Situación, Fecha Nomb. NUM000Paulino. -JEFE EQUIPO, DIRECCION000, NUM001Andrés -AYUDANTE INTERINO 01/01/91, NUM002, Millán -JEFE EQUIPO, INTERINO 01/11/95, NUM003, Pedro Jesús. - AYUDANTE DIRECCION000, NUM004Felix. -JEFE EQUIPO INTERINO, 15/11/93. 10.- Que, producido el cese del actor, la demanda asistencias programada fue atendida por D. Silvio y D. Juan Ramón, ambos Facultativos Especialistas de Area del Servicio de Oftalmología, en virtud de nombramiento de facultativo de carácter eventual. 11.- Que los referidos Facultativos Especialistas de Area realizan su asistencia en las consultas externas del Centro de Especialidades José Estrada, participan en sesiones clínicas, asisten a enfermos encamados en el Hospital Carlos Haya así como intervenciones quirúrgicas y realizan guardias médicas. 12.- Consta agotada la vía administrativa previa. 13.- La demanda se presentó el 14 de octubre de 1998". Y como parte dispositiva "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el S.A.S. debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén contra el Servicio Andaluz de Salud, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos instados en suc ontra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2000, en la que consta como parte dispostiva la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga de fecha 12 de abril de 1999 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Adnaluz de Salud, confirmando la sentencia recurrida. Sin perjuicio del derecho que le asiste en lo atinente al expediente administrativo de amortización, de hacer valer el mismo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 27 de mayo de 1998 (recurso 786/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación impugnada,confirmando la de instancia, desestimó la pretensión sobre despido interpuesta por el actor que venía prestando servicios con carácter interino en plaza de médico ayudante de Equipo-Cupo de Oftalmología para el Servicio Andaluz de la Salud, a cuyo efecto se argumenta en el último apartado del fundamento de derecho tercero, que "no es competencia del orden jurisdiccional social, conforme al art. 3.a) de la L.P.L., el conocimiento de la pretensión relativa a la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos de amortización de plazas, por no referirse a la relación de empleo estatutario, entre el personal al servicio de instituciones sanitarias de la S.Social y las entidades gestoras de ésta, sino a la organización de los servicios sanitarios, de forma que tal acto o acuerdo de amortización, de existir, ha de surtir los efectos que se derivan de su presunción de validez, eficacia y ejecutividad, conforme a la Ley 30/92, permitiendo el cese enjuiciado, sin perjuicio de los efectos de la impugnación del expediente de amortización en el orden contencioso-administrativo, por lo que en definitiva, a los efectos prejudiciales, este orden judicial social debe limitarse a examinar si efectivamente ha existido o no un acto administrativo de amortización de la plaza, bastando ello para entender concurrente la causa objeto de finalización de la relación estatutaria". A lo que se añade en el último apartado del fundamento jurídico cuarto, "que en consecuencia, al haber sido amortizada la plaza ocupada por el recurrente mediante resolución de 18 agosto de 1998 del director General de Personal y Servicios del SAS, ha de estimarse que el cese debe considerarse correcto y ajustado a Derecho por concurrir una de las casuas previstas en el nombramiento como médico interino".

Se alega como sentencia de contraste la del la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 27 de mayo de 1998, sobre reclamación por despido de médico interino en plaza vacante de Ayudante de Traumatología del Servicio Vasco de Salud que fue cesado por amortización de la plaza. Analiza esta resolución la legalidad del proceso de amortización de la plaza, declarando nulo el cese por estimar que este proceso de amortización no había cumplido los requisitos legales y, argumenta, "que la supresión de puestos en ... [las] ... administraciones requiere preceptivamente su oportuno reflejo en la correspondiente relación de puestos de trabajo; de otro modo, bastaría la invocación formal por parte de una administración de que se ha producido alguna de sus vacantes para realizar cuantos ceses y cambios de personal considerare oportunos".

Concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras la sentencia recurrida parte de la incompetencia para proceder a valorar la legalidad del proceso de amortización, remitiéndose en cuanto tal al orden jurisdiccional Contencionso-Administrativo; por el contrario la sentencia aportada de contraste, entra a valorar, la legalidad del proceso de amortización como competencia del orden jurisdiccional social. La diferente naturaleza de las plazas y de la normativa administrativa existente en uno y otro caso, son irrelevantes, ya que no afectan al único punto controvertido, que se refiere a si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la legalidad del proceso de amortización de plazas.

SEGUNDO

En el recurso se pide la nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto deja a la recurrente sin pronunciamiento sobre uno de los fundamentos alegados para oponerse al cese que es esencial para la resolución de la litis, al no resolver sobre la legalidad del proceso de amortización de la plaza, por entender que es de la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo y, se denuncia violación del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución y de los artículos, 9.5 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; así como infracción por inaplicación de los artículos, 4, 5, 10 y 12 de la 6/1985, de 28 de noviembre, 10 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo, 4.1.g) del Decreto del 255/1987, de atribuciones de competencias en materia de personal de la Junta de Andalucia y 10 del Decreto 317/1996, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejeria de Salud del SAS todos ellos en relación con el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 20 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; también denuncia interpretación erronea en la aplicación del artículo 12.1.c) del Decreto 317/1996, antes referido.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta en casación para la unificación de doctrina, por sentencias de 10 de julio de 2000 (recurso 4145/98), dictada en Sala General, de 12 de febrero de 2001 (recurso 545/00), estableciendo:

"Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso- administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar "la veracidad de la amortización de la plaza", refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral."

CUARTO

En concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, la anterior doctrina unificada, conduce por ser la correcta la de la sentencia de contraste, a la estimación del recurso con devolución del depósito constituido, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jose Enrique Medina Castillo, en nombre y representación de DON Rubén, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de febrero de 2000, que casamos y anulamos reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que con libertad de criterio dicte nueva resolución sobre la base de la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer prejudicialmente del proceso de amortización de plazas, con devolución del deposito constituido para recurrir y sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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