STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:2700
Número de Recurso3340/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, INEM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1687/1998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada el 21 de octubre de 1998 en los autos de juicio num. 225/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Oscar contra el INEM sobre extinción del subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Oscar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 26 de marzo de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor solicitó prestación por desempleo ante el INEM, que inicialmente le fue concedida; en fecha 17 de noviembre de 1997 el mismo organismo inició un proceso sancionador en el que se proponía la extinción de la prestación con efectos de 1 de julio de 1997, por considerar que la unidad familiar tiene ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; contra dicha propuesta el actor formuló escrito de alegaciones, al que el INEM contestó que se extinguía la prestación desde el 1 de julio de 1997, además de informar que se habían percibido indebidamente 33.315 ptas.. Contra esta resolución el Sr. Oscar interpuso reclamación previa, que fue desestimada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al INEM a abonar al actor el subsidio de desempleo, con las cantidades dejadas de percibir, y se deje sin efecto la resolución dictada por dicho organismo.

SEGUNDO

El día 22 de septiembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia el 21 de octubre de 1998 en la que estimó la demanda y revocó la resolución del INEM de 17 de diciembre de 1997 y declaró el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio por desempleo con efectos del 1 de enero de 1997. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, Oscar, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000, tras agotar la prestación contributiva por desempleo, solicitó el 16 de enero de 1997, el subsidio por desempleo que le fué reconocido por resolución del INEM de fecha 17 de febrero de 1997 y con efectos al 1 de enero de 1997 y duración de 30 meses; 2º).- Mediante resolución del INEM de fecha 17 de diciembre de 1997, se acuerda "extinguir la prestación por desempleo que percibía el actor con efectos desde el 1 de julio de 1997 habiendo generado un cobro indebido de 33.315 pesetas, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho. Igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición", por tener la unidad familiar ingresos superiores al 75% del S.M.I. para 1997; 3º).- La unidad familiar del actor, se compone de cinco miembros, el actor, su esposa y tres hijos; 4º).- La esposa del actor en el segundo trimestre el año 1997 declara a cuenta del IRPF unos ingresos mensuales de 254.965 pesetas. En el tercer trimestre declara unos ingresos mensuales de 275.960 pesetas. En el cuarto trimestre del año 1997 declara unos ingresos de 128.000 pesetas mensuales; 5º).- El 75% del S.M.I. vigente para el año 1997 asciende a la cantidad de 49.972 pesetas, o lo que es lo mismo 249.862 pesetas mensuales en el caso de una familia de cinco miembros; 6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 16 de junio de 2000, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, INEM, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de mayo de 1998. 2.- Infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución, art. 17.3 de la LISOS y art. 215.1 de la LGSS.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibió durante el período legal correspondiente prestación contributiva de desempleo, hasta el agotamiento de tal derecho; el 16 de enero de 1997, con posterioridad a este agotamiento, solicitó al Instituto Nacional de Empleo (INEM) que se le reconociese y abonase el subsidio asistencial de desempleo, habiendo este organismo acogido favorablemente esta solicitud mediante resolución de 17 de Febrero de 1997, concediéndole el derecho a percibir este subsidio desde el 1 de enero de ese año, por un período de 30 meses.

El 17 de diciembre de 1997 el INEM dictó una resolución en la que acordó extinguir, a partir del 1 de julio de 1997, el subsidio asistencial de desempleo reconocido al demandante, dejándose así mismo sin efecto su inscripción como demandante de empleo. La razón determinante de esta decisión extintiva fue la de obtener la unidad familiar del actor ingresos superiores al límite que señala el art. 215-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

El actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INEM, en cuyo suplico se pide que se condene a este organismo a reconocerle y abonarle el mencionado subsidio de desempleo, "abonándole las cantidades dejadas de percibir desde la fecha en que tiene efectos la extinción de la prestación, es decir 1-7-97, y en consecuencia se deje sin efecto la resolución dictada por el INEM en la que se acuerda extinguir el mismo y la pérdida de derechos como demandante de empleo".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en sentencia de 21 de octubre de 1998, acogió favorablemente dicha demanda, dado que entendió que los ingresos de la unidad familiar del actor en 1997 no superaron el límite mínimo referido.

Contra esa sentencia formuló el INEM recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 16 de junio del 2000, desestimó tal recurso. Esta sentencia afirma que el núm. 2-2 del art. 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones del Orden Social, ha sido suprimido por el art. 35-1-6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por ello, basándose en la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1988 y 28 de noviembre de 1991), según la que las normas sancionadoras tienen efectos retroactivos en lo que resulte favorable al ciudadano sancionado, llega a la conclusión de que es "impune en la actualidad la conducta reprochada al sancionado con falta grave, por haber sido suprimido el art. 30-2-2 que la funda", y que, por ende, "la sanción impuesta es nula por incumplimiento del principio referido".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria que se acaba de mencionar, el INEM interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala de 12 de mayo de 1999, la cual entra en contradicción con aquélla, pues examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, contiene un pronunciamiento distinto, puesto que desestimó la demanda que allí había formulado la parte actora, y absolvió al INEM de las pretensiones deducidas contra él.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 29 de noviembre del 2000 y 7 de marzo del 2001, entre otras, siendo evidente que ahora se ha de seguir igual criterio. Esta última sentencia declara:

"La L. 8/1988 disponía en su art. 30.2.2, que constituye infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo 'no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación' (redacción procurada por la L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma de la función pública y de la protección por desempleo). A su vez, el art. 46.1.2, prevenía que las infracciones 'graves tipificadas en el art. 30.2 [serán sancionadas] con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.- Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del art. 30 quedarán en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos' (redacción procurada también por la citada L. 22/1993)."

"La L. 50/1998, de 30 diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo modificaciones varias en la LISOS de 1988, cambiada en 1993. Su art. 35.16 dispone que 'se suprime el apartado 2.2 del art. 30 [de la LISOS], quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior'. Su art. 35.7 introduce una nueva redacción para lo que pasa a ser el art. 17.3 de la LISOS, y en concreto califica como falta grave 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se hubiera percibido indebidamente la prestación'. Finalmente, su art. 35.19 modifica el texto del art. 46.1.2 de la LISOS, de esta manera: 'Las [faltas] graves tipificadas en el art. 17 [se sancionarán] con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su numero tercero en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'."

"El RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto, aprueba un texto refundido de la LISOS (con lo que cumplimenta mandato contenido en la citada L. 55/1999, disposición adicional 1ª). El nuevo art. 25.3 califica de falta grave el hecho de 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'. Y el nuevo art. 47.1.b/ sanciona a los trabajadores por 'faltas graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestación o pensión durante el periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será la extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidas, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'. Este texto refundido es posterior a la sentencia recurrida, pero sirve para aclarar la cuestión y excluir cualquier duda al respecto."

La exposición, con transcripciones literales, de la reforma llevada a cabo en el texto primitivo de la LISOS (o en el modificado en 1993), pone de relieve que la Sala de suplicación incurrió en un error material, cuando afirma que el precepto concernido, en ese momento, el art. 30.2.2., había sido suprimido y en consecuencia devenía no sancionable la conducta en el mismo descrita, con lo que se introducía una normativa sancionadora más favorable, a la que debía otorgarse carácter retroactivo. Cuando en realidad, lo ocurrido era que la norma persistía, aunque, quizá por razones de sistemática, en otro lugar del texto legal.

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el art. 226 de la LPL, que la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Sin embargo, y en aplicación adecuada al caso de ese precepto procesal, el paso siguiente no consiste en resolver el debate suscitado en suplicación, sino en devolver las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie sobre el tema planteado por la trabajadora en su recurso; ya que la doctrina aquí unificada se constriñe a la determinación de la legalidad realmente aplicable, pero no a las cuestiones fácticas y jurídicas que ese recurso introduce, y que no obtuvieron respuesta. Criterio ya manifestado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 octubre 2000. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, INEM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1687/1998 de dicha Sala; casamos y anulamos la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cantabria. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación en los términos planteados por el demandante, don Oscar. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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