STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4191
Número de Recurso4918/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 647/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 34/95, seguidos a instancia de D. JOSE B.Z.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S,.A., NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.L. y GERENCIA SIDERURGICA, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. G.W. y defendido por Letrado y D. JOSE B.Z., representado y defendido por el Letrado Sr. S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de noviembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Santander, en los autos nº 34/95, seguidos a instancia de D. JOSE B.Z. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.L. y GERENCIA SIDERURGICA, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerencia Siderúrgica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 17 de marzo de 1.997, a virtud de demanda formulada por José B.Z. contra Gerencia Siderúrgica, Nueva Montaña Quijano, B.E.X., Ministerio de Industria y Energía, INEM, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, José B.Z., nacido el 10-11-1934 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº --------- ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Nueva Montaña Quijano, S.A., hasta que por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-6-1992 recaída en el expediente de regulación de empleo nº 224/92 se extinguió su contrato de trabajo con efectos de 11 de julio de 1.992. ----2º.- Por acuerdo de fecha 11-6-1992, entre la representación empresarial y social homologado por la Autoridad Laboral, se garantiza a los trabajadores excedentes, mayores de 55 años de la empresa sometida a proceso de reconversión industrial el 80% del salario bruto anual, en su puesto de trabajo habitual, en jornada ordinaria, contemplándose una cotización por contingencias comunes de forma que alcance el 100% de la base de cotización del trabajador. ----3º.- A la extinción de su contrato de trabajo, el actor, percibió prestación contributiva por desempleo hasta su agotamiento el día 30-6-1994. Posteriormente, solicitó el 12-8-1994, prestación o subsidio por desempleo para mayores de 52 años, tramitándose el correspondiente expediente administrativo en el que por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 31-10-94, le fue denegada por ser trabajador por cuenta propia interpuesta reclamación previa fue desestimada. ----4º.- El demandante reclama en este proceso, en concepto de subsidio por desempleo o cantidad equivalente garantizada a la extinción de su contrato de trabajo, 44.781 pesetas mensuales en el año 1.994 y las cotizaciones relativas a este periodo que va desde el 1-8-1994 fecha en la que pretende una retribución garantizada de 186.476 pesetas mensuales y en el año 1.995 en que pretende una retribución y cotización garantizada. ----5º.- Ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de Empleo, INSS, TGSS, Ministerio Industrial y Energía, Banco Exterior de España y la empresa Nueva Montaña Quijano Siderúrgica, S.A. frente a la demanda contra ellas planteada por el actor debo absolver y absuelvo a las referidas entidades de las pretensiones deducidas en su contra y que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José B.Z. contra Nueva Montaña Quijano S.L. y la Gerencia Siderúrgica debo condenar y condeno a la Gerencia Siderúrgica al pago al actor de 44.781 pesetas mensuales desde el 1-8-94 al 31-12-94, y al ingreso en la tesorería de las cotizaciones relativas a 259.900 pesetas mensuales por contingencias comunes en igual periodo y al abono de 46.124 pesetas mensuales desde el 1-1-95 al 31-9-95 e ingreso de cotizaciones en este periodo relativas a contingencias comunes en relación a una base de cotización mensual de 167.300 pesetas, absolviendo a Nueva Montaña Quijano de las pretensiones deducidas en su contra y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO.- El Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 5.1 y 7.1 de la Ley 27/84, de 26 de julio, en relación con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1.987 y los artículos 21.1 y 2 y 22.1 y 5 de la misma Ley de 1984 y 1.1 y 3.1 y 4 del Real Decreto 1990/84, de 17 de octubre.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor cesó en su trabajo el 11 de julio de 1992 como consecuencia de expediente de regulación de empleo autorizado en el mes anterior, en relación con el cual existía un acuerdo homologado entre la empresa y la representación de los trabajadores, en el que se garantizaba a éstos cuando fueran mayores de 55 años "el 80% de su salario bruto anual, en su puesto de trabajo habitual, en jornada ordinaria, contemplándose una cotización por contingencias comunes de forma que alcance el 100% de la base de cotización del trabajador". El actor percibió la prestación contributiva de desempleo hasta su agotamiento el 30 de junio de 1994, solicitando en agosto de ese año el subsidio de desempleo que le fue denegado por ser trabajador por cuenta ajena. La pretensión ejercitada en las actuaciones, tal como fue fijada en el acto de juicio, consiste en que las demandadas abonen las cantidades dejadas de percibir por el actor completando así la disminución que sobre el total garantizado se había producido como consecuencia de la denegación del subsidio, y haciéndose cargo también de las correspondientes cotizaciones.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Gerencia Siderúrgica al pago de las cantidades reclamadas y al ingreso de las cotizaciones correspondientes, apreciando la falta de legitimación pasiva del resto de las codemandadas. En el recurso de suplicación la Gerencia formalizó dos motivos. En el primero denunciaba la infracción de los artículos 5.1, 7.1, 21.1 y 2, 22.1 y 22.5 de la Ley 27/1984 y de los artículos 1.1, 3.1 y 4 del Real Decreto 1990/1984 y 1 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, sosteniendo que ninguno de los preceptos citados establecen responsabilidad alguna por parte de la Gerencia y que la misma conclusión se obtiene del examen de los acuerdos firmados. El segundo motivo denunciaba la infracción de los artículos 1281 y 1105 del Código Civil para mantener, de una parte, que del contrato de depósito obrante en las actuaciones y de la inexistencia de ningún pacto o norma que establezca lo contrario se deduce la falta de responsabilidad de la recurrente en el pago de las cantidades reclamadas, añadiendo que si se ha apreciado la existencia de un caso fortuito el pago debería haberse imputado al Instituto Nacional de Empleo o a la empresa, pero no a la recurrente, cuya competencia se limita a gestionar el cumplimiento de los planes de reconversión. La resolución recurrida, reiterando la doctrina establecida por la misma Sala de suplicación en otras sentencias, desestima el recurso por considerar que la Gerencia no se limita a la mera mediación entre las empresas y la entidad bancaria depositante, sino que asume una función superior a la que están afectados fondos públicos para hacer frente al coste de los procesos de reconversión.

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se invoca porque la sentencia de contraste se dicta en un supuesto que presenta sustancial identidad con el presente, en lo que se refiere a la única cuestión planteada en suplicación y en este recurso, que es la relativa a si la Gerencia Siderúrgica es o no la responsable del abono de los complementos acordados, y en esta cuestión el pronunciamiento es absolutorio de la Gerencia por entender que la misma sólo asume facultades de control, sin que le corresponda ninguna obligación frente a los trabajadores. Es cierto que la sentencia de contraste se pronuncia también sobre el fundamento de la pretensión del actor y en este punto extiende el fallo absolutorio a la empresa por entender que la obligación contraida se limita a completar las prestaciones de desempleo, sin que alcance a su sustitución. Pero, como ya se ha dicho, ni en suplicación, ni en los motivos de este recurso se plantea esta cuestión, y, en consecuencia, no puede entrarse en ella, pues no se ha cuestionado el derecho del trabajador a que le sea compensada la diferencia que se produce como consecuencia de la falta de reconocimiento del subsidio asistencial de desempleo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, lo que supone no sólo que los motivos de impugnación de la resolución recurrida están limitados por las causas tasadas que establece la ley, sino que además las facultades de la Sala quedan también limitadas, salvo supuestos de orden público, a la decisión sobre las infracciones propuestas en los correspondientes motivos. Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

TERCERO.- En el presente recurso la parte recurrente ha formalizado dos motivos. El primero denuncia la infracción de los artículos 5.1 y 7.1 de la Ley 27/84, de 26 de julio, en relación con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1.987 y los artículos 21.1 y 2 y 22.1 y 5 de la misma Ley de 1984 y 1.1 y 3.1 y 4 del Real Decreto 1990/84, para sostener que las empresas afectadas son las que contraen directamente las obligaciones aún cuando la Administración concediera algunas ayudas y subvenciones económicas, creando un órgano de control, que es la Gerencia Siderúrgica, con funciones exclusivamente de vigilancia y control, pero sin adquirir ningún tipo de obligación frente a las empresas afectadas y sus trabajadores.

En primer lugar, hay que señalar la existencia de un defecto en la formalización del motivo, pues la parte se limita a formular una denuncia acumulativa de hasta nueve preceptos, con una breve indicación parcial sobre su contenido, y a establecer la conclusión mencionada, pero sin razonar la conexión entre ésta y el contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia. Pero, al margen de este incumplimiento formal de la regla del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el examen de las infracciones alegadas tampoco permite establecer la conclusión que sostiene el recurso. El artículo 5.1 de la Ley 27/1984 prevé que "las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión". La norma se limita a reconocer a las empresas la facultad de acogerse al plan, pero no determina a quién corresponde el pago de los complementos establecidos a favor de los trabajadores. El artículo 7.1 de la Ley 27/1984 contiene tres párrafos. En el primero se prevé la posibilidad de que el Real Decreto de reconversión establezca la obligación de que las empresas formen una sociedad de reconversión u otra modalidad de agrupación de empresas. El segundo párrafo prevé también la posibilidad de que el Real Decreto establezca una Gerencia no sujeta a la Ley de 26 de diciembre de 1.958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de Derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto", añadiendo el párrafo tercero que "la Gerencia tendrá un órgano colegiado de gobierno, en el que estarán representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas a que se refiere el artículo segundo,1". Tampoco en estos párrafos se contiene una regla que permita establecer la conclusión que sostiene el motivo.

El artículo 21.1 de la Ley prevé que los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la percepción de prestaciones de desempleo por el periodo máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas, y añade, en el número 2, que el coste de las ampliaciones del periodo de percepción de las prestaciones de desempleo que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el numero anterior se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan. Ninguna relación guarda este precepto con la cuestión debatida que no es la de la aplicación y financiación del plazo máximo de percepción de las prestaciones de desempleo para los trabajadores sin un periodo de ocupación cotizada suficiente, sino el alcance de los complementos de esas prestaciones para los trabajadores mayores de 55 años. La denuncia tampoco concreta quién es el titular de los recursos a que se refiere el número 2 y, por tanto, quién debe hacer frente a los gastos derivados de la aplicación de los períodos máximos de percepción. El artículo 22 de la Ley 27/1984 sí se refiere a las medidas complementarias de las prestaciones de desempleo, entre las que podría incluirse el complemento litigioso, pero lo que establece es que "los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción del Empleo", "asociaciones sin ánimo de lucro colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, con la financiación que regula el número 3 del artículo citado" y con la finalidad, entre otras de mejorar la protección de desempleo. Pero, aparte de que lo que de este precepto podría concluirse es una responsabilidad del Fondo de Empleo y no de la empresa, en el presente caso lo cierto es que, sin duda por las particularidades de las medidas adoptadas (artículo 42 de la Ley 21/1986, disposición transitoria 1ª de la Ley 27/1984 en relación con el Real Decreto 917/1982), no se ha constituido ningún Fondo Promoción de Empleo para gestionar las medidas a que se ha hecho referencia y lo que se debate es si la responsabilidad en su pago corresponde a la empresa o a la Gerencia y a esta cuestión no da respuesta el artículo 22 de la Ley 27/1984, mientras que la sentencia de instancia y la recurrida han tenido probablemente en cuenta las manifestaciones contenidas en la comunicación de 21 de julio de 1988 (folio 151-153) en relación con los acuerdos adoptados tanto en el marco del ERE (folios 96-108), como con los trabajadores individualmente (folio 168).

Lo mismo sucede con los preceptos que se invocan del Real Decreto 1990/1984. El artículo 1.1 se limita a establecer que los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de las medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la protección por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, por el periodo máximo legal y en las condiciones previstas en la Ley 31/1984, con independencia de las cotizaciones que tengan acreditadas y cualquiera que haya sido el periodo de prestaciones percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo. El artículo 3.1 dispone que "las cotizaciones a la Seguridad Social a efectuar por el Instituto Nacional de Empleo durante la percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial serán las establecidas con carácter general en la legislación vigente" y, por último, el artículo 4 prevé que "el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo, que podrá establecer modalidades colectivas para el abono en el marco de los convenios con los Fondos de Promoción de Empleo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, previa autorización de los trabajadores beneficiarios de la prestación". Basta la lectura de estas normas para comprobar que de ellas no puede deducirse, como sostiene el recurso, que la empresa afectada es la que contrae directamente las obligaciones, aun cuando la Administración conceda algunas subvenciones o ayudas, y que dicha Gerencia era sólo un órgano de control y vigilancia que no había adquirido ninguna obligación respecto a los trabajadores. El motivo cita también el Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos de 23 de abril de 1997, que creó la Gerencia, acuerdo que quizá podría dar alguna luz sobre las competencias de éstas, pero lo cierto es que ni tal acuerdo es una norma en sentido estricto, ni ha sido publicado, ni fue citado para apoyar ningún motivo de suplicación y hay que tener en cuenta además que la conclusión que mantienen las resoluciones recurridas podría eventualmente fundarse en determinadas manifestaciones obrantes en las actuaciones, a las que ya se ha hecho mención.

CUARTO.- El motivo segundo alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil, argumentando que el acuerdo realizado entre las partes -representación social y empresa con homologación de la autoridad laboral- no puede vincular a un tercero. Pero esta infracción no se alegó en suplicación, por lo que no puede invocarse ahora en el marco de este recurso y, por otra parte, como ya se ha dicho, la sentencia de instancia y la recurrida han valorado sin duda elementos que ponen de relieve una intervención de la Gerencia en los compromisos derivados de la reconversión, que, a juicio de estas sentencias, hacen que aquélla no pueda considerase estrictamente como un tercero.

QUINTO.- Las consideraciones anteriores conducen, por tanto, a la desestimación del recurso, bien entendido que, como se desprende de lo dicho, no se establece aquí doctrina sobre quién es el obligado al pago, sino que simplemente se desestima el recurso porque las infracciones denunciadas no muestra que sea contraria a Derecho la decisión recurrida.

La desestimación del recurso determina que deban imponerse las costas a la parte recurrente (artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº

647/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 34/95, seguidos a instancia de D. JOSE B.Z. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.L. y GERENCIA SIDERURGICA, sobre prestaciones. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

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