STS, 5 de Julio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:5828
Número de Recurso3597/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gema, representada por la Procuradora Sra. Hurtado Perez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 435/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 79/2000, seguidos a instancia de Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre declaración de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, Dª Lina, representada y defendida por el Letrado Sr. Leiva Sánchez Cuervo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de julio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 79/2000, seguidos a instancia de Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre declaración de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 11 de mayo del año 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª Lina contra el recurrente y Dª Gema, anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, de no existir otro impedimento procesal, se entre a resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda origen de las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora en el presente procedimiento Lina ha permanecido inscrita en las listas del INSALUD de sustituciones contrataciones de personal laboral del Area de Salud de Plasencia durante el año 1.999 en las categorías profesionales de planchadora, con una puntuación de 16,70 puntos y de celadora con 20,10 puntos. ----2º.- Del día 11 de marzo de 1.999 hasta el día 29 de junio de 1.999 prestó sus servicios profesionales como planchadora en virtud de un contrato de sustitución, por su inclusión en la lista ad hoc, cubriendo temporalmente la plaza de Paula en tanto permaneciera en situación de IT. El vínculo se extinguió con la reincorporación de ésta el día 30 de junio de 1.999. ----3º.- El día 1 de julio de 1.999 pasa a sustituir a Paula la codemandada Gema en virtud de un contrato temporal cuya duración se hace depender de la duración del periodo vacacional de la Sra. Paula. ----4º.- La codemandada Gema, figuraba, como la actora, en la lista ad hoc, con la categoría de planchadora y una puntuación de 15,40 puntos. ----5º.- La demandante formuló reclamación contra esta decisión del INSALUD por las razones que constan en los folios 103 al 105 de los autos. Viene a impugnar la lista de contratación de planchadoras por no haber sido llamada y tener puntuación más elevada que la codemandada. ----6º.- El INSALUD le ofertó a la demandante contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario, para trabajar como celadora durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1.999, oferta que aceptó la demandante. ----7º.- El día 19 de julio de 1.999 la trabajadora sustituida Paula se jubiló, pasando a cubrir temporalmente su plaza de planchadora la codemandada Gema. ----8º.- Las ofertas para cubrir las plazas temporales se han venido comunicando a la actora siempre por teléfono. ----9º.- La actora interesa en el suplico de su demanda que se reconozca su derecho a ser nombrada personal estatutario interino en plaza vacante en la categoría profesional de planchadora, de suerte que se condene al INSALUD a contratarla con carácter interino para el desempeño de la plaza ocupada por Gema. ----10º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Gema, por entender que pertenece su enjuiciamiento a la jurisdicción contenciosa- administrativa".

TERCERO

La Procuradora Sra. Hurtado Pérez, mediante escrito de 11 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril actual. Por providencia de 18 de abril de 2.001, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo y se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que consignase la cantidad de 50.000 ptas., preceptivas para la interposición del presente recurso, lo que efectuó.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2.001, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que está inscrita en la lista de contrataciones de personal del Instituto Nacional de la Salud, reclamó para que se reconociese su derecho "a ser nombrada personal estatutario interina en plaza vacante en la categoría profesional de Planchadora, y en sus méritos, se condene al INSALUD a contratar a Dª Lina, con carácter interino, para el desempeño de la plaza vacante en la categoría de Planchadora en el hospital "Virgen del Puerto" de Plasencia, ocupada por Dª Gema". La sentencia de instancia declaró la falta de competencia del orden social y la sentencia recurrida estimó el recurso del Instituto Nacional de la Salud y anulando la sentencia de instancia devolvió las actuaciones para que por el Juzgado de lo Social se dictará nueva sentencia sobre el fondo. Recurre ahora la codemandada Dª Gema, designando como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998, que aprecia la falta de jurisdicción del orden social para conocer sobre un litigio en el que la actora alegaba su derecho preferente a ser contratada por tener una mayor puntuación en las listas del Servicio Vasco de la Salud.

SEGUNDO

La cuestión que se debate ha sido resuelta por las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala con fecha 4 de octubre de 2000, en las que, unificando algunos criterios divergentes, se establece que la competencia para conocer de la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas en materia de selección de personal corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción y ello aunque se trate de contratación laboral, porque: 1) la Administración no actúa en esta materia "como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador", sino como autoridad pública que ejerce una potestad administrativa en orden a la selección de personal, 2) esta actuación administrativa es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues la Administración está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984 y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, que regula la selección de personal laboral tanto fijo como no permanente (artículos 28 a 35). Por ello, es irrelevante que en el presente caso pueda existir un acuerdo provincial con los sindicatos representativos (folios 114-126 de las actuaciones), porque: 1) no consta que éste sea un convenio colectivo laboral y, al afectar tanto a la contratación laboral temporal como a los nombramientos temporales de personal estatutario, más bien podría configurarse como un acuerdo mixto sobre cuya nulidad se ha pronunciado ya el orden contencioso-administrativo (sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 22 de octubre de 1.993 y sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1995) y 2) cualquiera que sea las naturaleza del acuerdo es claro que el mismo no altera el carácter administrativo de su regulación, pues, como el propio acuerdo reconoce, el mismo no es más que un desarrollo de la disposición adicional 4ª del Real Decreto 118/1991, a tenor de la cual "cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las organizaciones sindicales". También es irrelevante que la actora haya mantenido relaciones previas de servicio con el organismo demandado, porque de lo que se trata no es de una controversia sobre esas relaciones, sino sobre la constitución de otra.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Salud y confirmando la sentencia de instancia; todo ello sin imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gema, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 435/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 79/2000, seguidos a instancia de Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre declaración de derecho. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y confirmamos la sentencia de instancia recurrida. Devuélvase a la parte recurrente, Dª Gema el depósito constituido para interponer este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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