STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8302
Número de Recurso467/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 467 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Francisco Tortella Tugores, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha diecisiete de julio de dos mil, en los recursos contenciosoadministrativos acumulados números 1047, 1241 y 1242 de 1996 y 29 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Sentencia, el diecisiete de julio de dos mil, en los Recursos acumulados números 1047, 1241 y 1242 de 1996 y 29 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "PRIMER.- Desestimar el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- Declarar adequats a l#ordenament juridic els actes adminsitratius impugnats els cuals CONFIRMEM integrament.-TERCER.- No s#hi fa una expresa imposició de costes processals".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de septiembre de 2000, el Procurador Don Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de don Jesús Ángel, interesó se tuviera por formulado en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de fecha diecisiete de julio de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de abril de dos mil, admitió el Recurso de casación interpuesto, procediendo por Providencia de once de junio de dos mil a dar traslado a la parte recurrida a fin de que por esta se formalizara escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones

TERCERO

La Sección mediante Providencia de nueve de marzo de dos mil cinco, invocando el artículo

97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: "Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 6.637.313 pesetas, (39.891,05 euros), sin embargo, según resulta del expediente administrativo remitido, se impugnan catorce reclamaciones por deudas a la Seguridad Social por distintos periodos, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 y 18 de enero, 15 de febrero, 28 de marzo, 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2005, 12, 16 y 25 de enero y 1 de febrero de 2006 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, y ninguna de estas supera los 3.000.000 de pesetas, (18.030,36 euros)".

La parte recurrente por escrito presentado el día 23 de junio de 2006 hizo las alegaciones que tuvo por oportunas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de diecisiete de julio de dos mil, que desestimó los recursos contenciosos administrativos acumulados números 1047, 1241 y 1242 de 1996 y 29 de 1997 interpuestos por don Jesús Ángel, contra las resoluciones de 7 y 10 de junio, 22 de agosto y 25 de octubre de 1996, resolutorias de los recursos ordinarios deducidos contra las reclamaciones de deudas de diferentes periodos de 1994 y 1995, como consecuencia de las altas de diversos trabajadores a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho hemos de referirnos en este caso a la doctrina que esta Sala y Sección viene manteniendo en supuestos prácticamente idénticos al presente, por todas cífrese la Sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco, en la que hemos declarado lo que a continuación se expone: "

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad.

Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002, 2 de abril, 13 de junio, y 14 y 20 de octubre de 2003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha.

Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo

86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 24.757.153 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo, como ha quedado expuesto se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por (...), con la Seguridad Social, por distintos periodos y conceptos correspondientes a enero de 1990, marzo de 1991, mayo, julio, octubre y noviembre de 1992, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.

Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2001, 16 de octubre de 2002, 23 de julio y 22 de octubre de 2003, 16 de marzo, 20 de abril, 4 y 25 de mayo, 1 de junio, 13 de julio, 14 de septiembre, 5 de octubre y 2 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, que totalizadas ascienden a

24.757.153 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, siendo el menor el que corresponde a octubre de 1992 que asciende a 3.044 pesetas y el mayor referido a marzo de 1993 por importe de 2.548.547 pesetas.

SÉPTIMO

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-.

En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...".

OCTAVO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero

, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos.

Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ) ...".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Examinado el expediente administrativo en el que aparecen las iniciales reclamaciones efectuadas por la Seguridad Social de la cuotas no abonadas a la misma y que fueron recurridas, agotándose de ese modo la vía administrativa, y posteriormente confirmadas por la Sentencia de instancia aquí impugnada, se comprueba que ninguna de ellas alcanza la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina,de modo que procede la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a ) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio . A ello no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente a tenor de las cuales, en primer lugar, los Autos de esta Sala Tercera puestos de manifiesto en la Providencia de 6 de abril de 2006 en los que se fijan criterios sobre la determinación de la cuantía a efectos casacionales no constituyen jurisprudencia, y, en segundo lugar, en cuanto a las sentencias sobre la misma materia también citadas en dicha Providencia, o son posteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso, en cuyo caso, al entender del recurrente, no deben ser tomadas en consideración, o bien, aunque son anteriores no habían sido incluidas en las bases de datos de jurisprudencia a tal fecha. Obvio es decir que la aplicabilidad de determinado criterio jurisprudencial al caso concreto no depende ni del conocimiento que del mismo tenga el recurrente, ni de la incorporación a una base de datos determinada de las resoluciones en las que se plasma dicho criterio.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1800 # atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de la defensa de la Administración que se opuso a la admisión del recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 467/2004 que declaramos inadmisible interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de diecisiete de julio de dos mil, que desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados 1047, 1241 y 1242 de 1996 y 29 de 1997 interpuestos por dicho recurrente contra las resoluciones de 7 y 10 de junio, 22 de agosto y 25 de octubre de 1996, resolutorias de los recursos ordinarios deducidos contra las reclamaciones de deudas de diferentes periodos de 1994 y 1995, como consecuencia de las altas de oficio de diversos trabajadores a la Seguridad Social, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en cuanto a los honorarios de Abogado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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