STS, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2362/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 917/04, seguidos a instancias de DON Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM ), sobre Prestaciones por Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Luis, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Earcanal S.A. desde el 10-11- 1984. 2º.- El demandante y la empresa Earcanal SA, firmaron un contrato de trabajo a tiempo parcial, por situación de jubilación parcial, de duración desde el 7-7-2000 hasta el 4-7-2005. En la cláusula segunda y tercera del contrato se establece que la jornada ordinaria de trabajo será de 399,28 horas al año, distribuidas durante los meses de abril a junio, a razón de ocho horas diarias. El horario de trabajo fijado es de 8.00 a 13.00 y de 14.00 a 17 horas. 3º.- Con fecha 15-7-04 se rescinde la relación laboral que el actor mantenía con la empresa, como consecuencia del expediente de regulación de empleo tramitado por la empresa ante el Departamento de justicia, empleo y seguridad social del Gobierno Vasco. El actor solicita la prestación por desempleo el 22- 7-2004, que le fue denegada por resolución de 13-8-2004, al haber sido solicitada en el periodo vacacional. 4º.- El actor solicita una nueva prestación por desempleo el 27-8-04. Por resolución de fecha 8-9-04 el INEM le reconoce una prestación por desempleo con fecha de inicio de 14-8-04, con una base reguladora de 18,05 euros diarios y trescientos días de duración, partiendo de un periodo de cotización de 1.055 días. 5º.- Con fecha 22-10-04 el interpone reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de fecha 3-11-04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis frente al Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión frente ejercitada de adverso".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 4 de abril de 2005, procedimiento 917/04, por don Luis

, que está asistido del Letrado don Angel Rodríguez de la Fuente, y con estimación de la demanda interpuesta se declara el derecho del actor a percibir la prestación del desempleo conforme a un criterio de cotización de prestación de servicios durante todo el año, en jornada reducida, condenando al Instituto Nacional de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, a estar y pasar por la anterior declaración y a su cumplimiento efectivo, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por la representación del INEM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 2006, en el que se alega infracción del art. 210.1 de la LGSS y 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril de desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, (RD 625/85) en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto

1.131/2002 de 31 de octubre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de junio de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida contempla el supuesto de un trabajador que, tras su jubilación parcial, firmó el 7 de julio de 2000 con la empresa para la que venía trabajando, un contrato de trabajo a tiempo parcial. El contrato establecía una jornada anual de 399 horas, repartidas en los meses de abril a junio, durante los que se trabajaría ocho horas al día. El día 15 de julio de 2004 se extinguió el referido contrato, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, lo que dió lugar a que el trabajador solicitara las prestaciones por desempleo, las cuales le fueron reconocidas en atención a un periodo de ocupación de

1.055 días, durante un total de trescientos días. Disconforme con tal resolución, al estimar que la duración de la prestación debía fijarse en atención a los días cotizados y no a los días trabajados al año, presentó demanda que fue desestimada en la instancia, pero estimada por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 29 de Noviembre de 2005, en el recurso 2362/2005.

  1. - Como sentencia de contraste se trae la dictada por el mismo Tribunal el día 21 de junio de 2005, en el recurso 1257/05. En esta sentencia se trata del caso de un trabajador de la misma empresa que, tras jubilarse parcialmente y suscribir un contrato a tiempo parcial con la misma el 19 de junio de 2001, durante el 23 por 100 de la jornada laboral completa, a trabajar los tres últimos meses del año durante ocho horas al día, vio extinguido el 15 de Julio de 2004, en virtud del mismo expediente de regulación de empleo que el trabajador demandante en el caso de la sentencia recurrida. En el caso de la sentencia de contraste, al trabajador se le reconocieron en vía administrativa las prestaciones por desempleo en atención a los días trabajados y la sentencia de la instancia y la de suplicación confirmaron ese criterio y desestimaron la pretensión del trabajador de que el periodo de duración de las prestaciones por desempleo se fijase atendiendo al número de días cotizados.

  2. - A simple vista se aprecia que la sentencia recurrida y la de contraste contemplan supuestos de hecho en los que los demandantes se encontraban en idéntica situación. Ambos trabajadores habían prestado sus servicios a la misma empresa, ambos se habían jubilado parcialmente y habían suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial y a ambos se les reconocieron las prestaciones por desempleo, tras la extinción de sus contratos en el mismo expediente de regulación de empleo. Sin embargo, pese a controvertirse en los dos procedimientos cual era el periodo de ocupación cotizada computable para fijar la duración de la prestación, las respuestas dadas han sido contradictorias. La sentencia recurrida fija la duración de la prestación en atención a los periodos de cotización, mientras que la de contraste lo hace con base en los periodos de tiempo trabajados.

Procede, como a situaciones idénticas se le han dado soluciones diferentes, entrar resolver la contradicción por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el recurso fundamenta, igualmente, la infracción jurídica producida.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción de los artículos 210-1 de la Ley General de la Seguridad Social y 3-4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Octubre en relación con la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

El examen del recurso requiere precisar que la cuestión planteada consiste en determinar el periodo de duración de la prestación por desempleo, cuando la situación de desempleo va precedida de un contrato de trabajo a tiempo parcial, en el que la prestación de servicios se ha concentrado en determinados meses del año, durante los que se trabaja a jornada completa. Concretamente, se trata de resolver si "los periodos de ocupación cotizada" a que se refiere el citado artículo 210-1 son aquellos en los que coincide trabajo y cotización, cual sostiene la sentencia de contraste, o son aquellos otros en los que se ha cotizado, cual mantiene la sentencia recurrida. Conviene recordar, igualmente, que en el presente caso la situación de desempleo va unida a una jubilación parcial del trabajador, quien cobra la oportuna pensión de jubilación, reducida en porcentaje semejante al de duración de la jornada del contrato de trabajo de tiempo parcial anudado a ella, según el art. 12 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre . Así mismo, es de señalar que, conforme al artículo 65-3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por la Adicional Tercera del R.D. 1131/2002, en esos casos, aunque el jubilado parcial, contratado parcialmente, puede concentrar el periodo de actividad en determinados meses del año, debe permanecer de alta en la Seguridad Social y cotizar a ella todo el año, incluso los periodos de inactividad, para lo que se establece que su retribución real anual se prorrateará entre todos los meses del año, a fin de determinar la base teórica de cotización a tener en cuenta todos los meses del año, incluso los de actividad.

Con tales antecedentes procede estimar el recurso, pues, como se deriva del artículo 3-1 del Código Civil, las normas deben ser interpretadas con arreglo al sentido propio de sus palabras mientras, no conste que el legislador quiso usarlas en otro sentido, debemos estar al tenor literal del citado artículo 210-1, ya que los términos del mismo son claros y no dejan duda de la intención del legislador: reconocer la duración de la prestación en proporción al periodo de ocupación cotizada. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05 ), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida. Por ello, la reducción de las cotizaciones comporta la consiguiente merma de la prestación generada por ellas. Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007, al unificar la cuestión objeto hoy de debate, "teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral". Consecuentemente, la reducción de la jornada laboral repercute en el importe de la cotización y en la duración de la prestación por desempleo, al trabajarse menos días y ser menor la pérdida de ingresos que la situación de desempleo comporta, máxime teniendo en cuenta que la pérdida que comportó la reducción de la jornada fue compensada con la pensión por jubilación parcial.

Por cuánto se ha razonado, se estima más correcto el criterio de calcular la duración por desempleo de acuerdo con los periodos de trabajo y simultánea cotización que acredite el beneficiario de la misma, como mantiene la sentencia de contraste. Consiguientemente, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina que se estima correcta, lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación planteado en su día en las presentes actuaciones y a confirmar la sentencia dictada en la instancia. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de noviembre de 2005

, en recurso de suplicación nº 2362/2005, correspondiente a autos nº 917/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2005, deducidos por DON Luis frente al INEM recurrente, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate el suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación confirmar en su propios términos la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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