STS, 6 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 2003
  1. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Luis Manuel , Eva , Rosa , Cecilia , Luis Pablo , Rebeca contra sentencia de 27 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 en autos seguidos por Luis Manuel , Eva , Rosa , Cecilia , Luis Pablo , Rebeca frente a ADMINISTRACION DE LA C. A. DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES) sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas que acumuladas en los presentes autos interponen D. Luis Manuel , Dª Eva , Dª Rosa , Dª Cecilia , Dª Luis Pablo debo absolver y absuelvo a la ADMINISTRACION DE LA C. A. DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES) de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores que se relacionan en el encabezado de esta resolución han prestado servicios par ala Consejería demandada, en las condiciones contractuales que siguen: -D. Luis Manuel : contrato por acumulación de tareas, por un periodo de 26.10.00 a 25.04.01, prorrogado hasta el 30.06.01, para prestar servicios como Subalterno en el centro I.E.S. Marina Cebrian (La Laguna), Nº RPT 180212022 Salario de 165.0000 ptas. - Dª Eva : contrato igual que el anterior, desde el 9.11.00 al 8.05.01, como Subalterno en el Centro IES Poeta García Cabrera, Nª RPT 18021210030. Salario de 165.000 ptas; si bien ambas partes acuerdan que los servicios se prestaran en el Conservatorio de Música de S/C de Tenerife. - Dª Rosa : contrato igual que el anterior, desde el 1.10.00 al 30.06.01, Vigilante Comedor en centro no codificado El Hierro Zona Isla, Nº RPT 1802140011, y por acuerdo posterior en C.P. Juan Betherncourt Afonso. Salario 73.890 ptas. - Dª Cecilia : Contrato igual que el anterior, desde el 1.10.00 al 30.06.01, Vigilante de Comedor en C.E.O. Príncipe Felipe, Nº RPT 180220123, y por acuerdo posterior en el C.P. Sana Rosa de Lima. Salario de 147.782 ptas. - Dª Luis Pablo : contrato igual que el anterior, desde 9.10.00 al 30.06.01, Ayudante de Cocina en el C.P. Juan García Pérez, Nª RPT 1802140523 Salario 86.724 ptas. - Dª Rebeca : contrato igual que el anterior desde el 3.10.00 al 4.04.01, prorrogado hasta el 3.07.01, como auxiliar en centro no codificado, Nº RPT 18.02190012, y por acuerdo posterior en IES Los Naranjeros (Tenerife Zona Acentejo). Salario de 184.171 pts. SEGUNDO.- En la Cláusula 4ª de todos los contratos, además de fijarse el periodo de prestación de servicios ya indicado para cada uno de los actores, así como la modalidad 'duración determinada para atender una circunstancia acumulación de tareas', se estipula que'... Se dará por concluido el contrato cuando sea provista la plaza por personal laboral fijo que acceda a ella por los procedimientos de provisión o selección fijados por el Convenio Unico del personal laboral al servicio de la Administración de la C.A.C., incluyendo los supuestos de reingreso de la excedencia y cambios de puestos de trabajo previstos en el citado Convenio. Si al término de la vigencia inicial del contrato no se han denunciado el mismo o se ha pactado otra cosa, se entiende prorrogado por un mes, o por el plazo que medie hasta el máximo de 9 meses si éste fuera menor de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1 b) del ET, en el art. 3.2 del RD 2720/98, y en el vigente Convenio Unico del personal laboral al servicio de la Administración de la C.A.C'. TERCERO.- El organismo demandado ha procedido a denunciar la terminación del contrato de cada uno de los actores la fecha de expiración del plazo pactado. CUARTO.- Se ha interpuesto reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luis Manuel , Eva , Rosa , Cecilia , Luis Pablo , Rebeca , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES) en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 20 de marzo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en 14 noviembre 2001 (autos 860/01), mediante la que enjuiciaba demanda presentada por don Luis Manuel y cinco más, frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), sobre despido. El fallo fue desestimario, con absolución de la entidad demandada.

  1. Los accionantes interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Tenerife, la cual pronunció su sentencia en 27 mayo 2002 (rollo 11/02). El fallo fue desestimatorio y por ende confirmó la sentencia del Juzgado.

  2. Los interesados interponen, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señalan como pronunciamiento de referencia la sentencia de esta Sala, de fecha 20 marzo 2002 (rec. 1676/01). Hubo impugnación de la demandada Comunidad Autónoma. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. Habremos de constatar ante todo si existe el presupuesto procesal de la contradicción. Es decir, y como indica el art. 217 LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

  1. A propósito de la sentencia de contraste o comparación, la Administración demandada y recurrida, en su escrito de impugnación, suscita un cierto incidente; el cual debería avocar, según ella, o bien a la inadmisión del recurso casacional, o a que "se reabra el plazo para formalizar esta parte las alegaciones pertinentes". Ambas alternativas carecen de todo fundamento; lo vamos a comprobar en seguida.

    1. la parte recurrente, en su escrito de preparación, presentado ante la Sala de origen, indica, bajo la rúbrica: "identificación de las sentencias contradictorias", en torno a unas veinte dictadas en suplicación; y otras tantas, aproximadamente, pronunciadas en casación. Pero, a seguido, advierte en un párrafo separado: "Muy especialmente, consignamos la reciente sentencia del TS, de fecha 20/3/2002, que es la que concretamente escogemos, a efectos de contradicción". Pasando seguidamente a destallar sus circunstancias.

    2. en el escrito de interposición, ya aparece solamente un pronunciamiento que se identifica así: Tribunal Supremo, Sala de lo social; fecha sentencia: 12/3/2002; recurso núm. 1676/01; viene después el nombre del ponente.

    3. puesto que acreditó la parte haber dirigido escrito a esta Sala, para que se le facilitara el testimonio de la sentencia invocada, correctamente designada: fecha de 20 marzo 2002, rec. 1676/01, la misma quedó unida a los autos.

    4. una providencia de 11 septiembre 2002 acordó, entre otras cosas, que se expidiera certificación de la sentencia de 12/3/02; se incurría así en error mecanográfico o material, ligado probablemente al padecido por la parte en el escrito de interposición; no obstante, la sentencia unida fue la correcta; por lo demás, el error del recurrente consistió en tomar inadvertidamente la fecha de deliberación por la fecha de dictado, ambas consignadas en el documento judicial.

    5. en este contexto carece de sentido insistir, como hace el recurrido, en que no ha encontrado la sentencia de 12/3/02, y luego pasar, en el epígrafe siguiente, a combatir la virtualidad casacional de la sentencia de 20 marzo 2002. Pues con ello pone de relieve que conocía cuál era la real sentencia invocada (cualquier base de datos en que se introduzca el número del recurso la proporciona inmediatamente); y en todo caso, una eventual duda habría quedado disipada con el examen de las actuaciones, las cuales, en la providencia de emplazamiento dictada en 17 diciembre 2002, se ponían a su disposición.

    6. queda claro que simplemente se padeció un error material de designación de fecha en un escrito de parte y en una resolución judicial de mero trámite, cosas ambas absolutamente carentes de trascendencia bastante para tomar un acuerdo excepcional relativo a la sustanciación del recurso.

  2. Podemos, pues, reanudar la reflexión atinente al presupuesto procesal referido, comenzando por la sentencia de contraste. Claramente indica que la persona entonces demandante fue contratada por una tercera y última vez (el contrato segundo terminó en 18 junio 1999), durante el periodo 19 septiembre 1999 a 14 junio 2000; se trató de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, amparado en el RD 2720/98; en el mismo se hizo constar, como causa de temporalidad: "para atender a una circunstancial acumulación de tareas"; el mencionado 14 junio 2000 la interesada recibió una comunicación de la Administración demandada (también la Comunidad Autónoma de Canarias), donde se le dice que su trabajo, según contrato, "finaliza el día 14.6.200"; y en los fundamentos jurídicos se añade, con valor de hecho probado "que ha quedado acreditado [...] que el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa". El Juzgado declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación, en su sentencia que era entonces la recurrida, razonó que "el hecho de constatar la irregularidad que se dice cometida en el contrato, no desvirtúa la causa del mismo, por lo que estando bien constituida la relación entre las partes es lógico que llegado el momento del vencimiento el contrato se extinga..." Esta Sala, sin embargo, a través de argumentación que se verá, llegó a la conclusión de que, como el Juzgado había dicho, el despido era improcedente.

  3. La sentencia recurrida afecta a seis personas. Todas ellas habían sido contratadas mediante un contrato temporal de eventualidad, por acumulación de tareas, durante un plazo determinado, que en algún caso fue brevemente ampliado. Al final del plazo convenido, o de esa ampliación, "el organismo demandado ha procedido a denunciar la terminación del contrato de cada una de los actores". Tanto en la instancia como en suplicación, se ha sostenido la tesis de que no ha habido despido; al contrario, "el solo hecho de suscribir un contrato de acumulación de tareas para cubrir plazas vacantes identificadas con numero de RPT no se considera una irregularidad con entidad suficiente para transformar en indefinida la relación laboral temporal"; añadiendo que "el art. 4 del RD 2720/98..., no prohibe celebrar un contrato por acumulación de tareas cuando dicha acumulación proceda de la existencia de plazas vacantes, ni la obligación de celebrar un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, es decir, que cuando concurran esas circunstancias también podrá celebrarse otro tipo de contrato siempre que se respeten las condiciones legalmente establecidas para la modalidad elegida".

  4. Aunque la Administración recurrida opone algunos reparos a la admisibilidad del recurso, bajo la perspectiva de la contradicción (LPL, art. 217), la verdad es que contamos con una coincidencia sustancial, en el elemento que debe tenerse por relevante, a saber, acudir a la figura del contrato eventual, modalidad de acumulación de tareas, cuando tales tareas son las normales; lo cual es independiente de que la situación real sea provocada por la existencia de vacantes, en curso o no de provisión, como también sucedía en la sentencia de contraste.

TERCERO

1. El recurso denuncia la infracción de normas varias: CE, art. 9.1 CE; ET, art. 15; RD 2720/1998, de 18 diciembre; en relación de nuevo con el ET, art. 3.5, 49.1 y 55; así como el Código civil, art. 6. En rigor, es obligado estar a criterios que tenemos ya unificados, precisamente a través de la sentencia referencial.

  1. La sentencia recurrida contempla varias contrataciones temporales, expresamente apoyadas en:

    1. En el art. 15.1.b) ET, donde se dice: "Art. 15. Duración del contrato. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" [las especificaciones que siguen, sobre duración máxima o sobre modalizaciones colectivamente pactadas no afectan a la discusión]. En precepto prosigue: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". Todavía en el precepto estatutario, se añade: "3. Se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    2. En el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado de conformidad con el art. 15 del ET, y en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al "contrato eventual por circunstancias de la producción". Leemos en el él: "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del merado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]". Más adelante se reitera lo dicho por la norma estatutaria: "3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley".

  2. Nuestra anterior sentencia, invocada por la parte recurrente, ya decía que "la Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto [quiere decir de los preceptos anteriores] encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo". Como quiera que la sentencia recurrida parte de que la tarea encargada responde a necesidades permanentes (en cuanto propias de un puesto designado numéricamente y en espera de su cobertura normal), quiere decirse que se contravinieron los preceptos básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo.

    A lo anterior, debería añadirse una observación de interés, frente a la postura de la Administración demandada. Se incurre desde luego en fraude (con las salvedades y suavizaciones conceptuales incluidas más arriba, por tratarse de un empresario del sector público), y se perjudica al trabajador, si, ante situaciones que se pretexta son de interinidad, se les contrata bajo fórmulas muy limitadas en el tiempo, ya que los tiempos de inexistencia de titular, propios de la modalidad de interinidad, suelen ser mayores; buena prueba de ello es que la empleadora ha retenido el aspecto que le beneficia: la aparición de un propietario, por contratación fija producida antes del plazo de eventualidad preestablecido, no impide la extinción del contrato; siendo por tanto incompresible que el trabajador no se aproveche de este otro lado de la balanza.

    La consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.3, cuando habla de contratos celebrados en fraude de ley. Este fraus legis no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma a que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del ET (redacción de 1984): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación se describe, uno de ellos, el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción ("no obstante). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en seguridad social: art. 15.2 actual; incidencia en fraude: art. 15.3 también actual; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: art. 8.2). La tendencia se perpetúa, incluso tras la reforma introducida por la L. 11/1984, de 19 mayo, a partir de la cual, el art. 14.1 dice como vimos: "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida.

  3. El cese de los actores debe hacerse equivaler por tanto, a un despido improcedente, sometido a la disciplina del art. 56 del ET y concordante. Pero siempre en el entendido de que la situación jurídica de los empleados, caso de readmisión, sería la de fijo indefinido, en el sentido ya explicado por sentencias de esta Sala, como la de 30 enero 1998, es decir, que la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con la conversión de los mismos en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición de trabajador de fijeza en plantilla, con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario; por el contrario, aquí estamos ante la injustificada terminación de un contrato que, también por irregularidades, asumió la condición de temporalmente indeterminado o indefinido.

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores; en consecuencia, habremos de casar y anular la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Andalucía (Granada); y solución del debate planteado en suplicación; lo cual no puede hacerse más que estimando el recurso de esa clase planteado por los demandantes, con declaración de la existencia de un despido improcedente; el cual lleva consigo una condena alternativa, a elección de la empleadora, entre readmisión o indemnización, en cuantías que se dirá; en caso de readmisión, ésta será con el alcance jurídico ya expresado; en ambos casos, se abonará salarios de trámite, desde el día del correspondiente cese, hasta la notificación de esta sentencia, que es la que declara por primera vez la improcedencia; sin perjuicio de las eventuales responsabilidades del Estado, en lo que el proceso haya rebasado los 60 días de que habla el precepto estatutario. Ello sin constas, por no darse los supuestos del art. 233 LPL.

El detalle de las reparaciones mencionadas es el siguiente; para su cálculo se ha tomado los datos de hecho establecidos en la sentencia de instancia; por lo que se salva cualquier error material en que se haya podido incurrir. Se sigue los criterios generalmente admitidos, de estar al salario con prorrata de extras; el cual además será en aplicable en el periodo de trámite. En cuanto al tiempo de servicios relevante, es el que va hasta la fecha del despido, tomándose la fracción de año proporcionalmente (en meses, no en días).

  1. Luis Manuel ; tiempo de servicios: desde 26 dic97564iembre 2000 hasta 30 junio 2001; salario de 165.000 pesetas. Indemnización: 144.395 pesetas. Igual 867.83 euros

  2. Eva ; tiempo de servicios: desde 9 noviembre 2000 hasta 8 mayo 2001; salario mensual: 165.000 pesetas. Indemnización: 144.395 pesetas. Igual 867.83 euros.

  3. Rosa ; tiempo de servicios: desde 1 octubre 2000 hasta 30 junio 2001; salario mensual: 73.890 pesetas. Indemnización: 83.126 pesetas. Igual 499.60 euros.

  4. Cecilia ; tiempo de servicios: desde 1 octubre 2000 hasta 30 junio 2001; salario: 147.782 pesetas mensuales. Indemnización: 166.254 pesetas. Igual 999.21 euros.

  5. Luis Pablo ; tiempo de servicios: desde 9 octubre 2000 hasta 30 junio 2001; salario mensual: 86.724 pesetas. Indemnización: 97.564 pesetas. Igual a 586.37 euros.

  6. Rebeca ; tiempo de servicios: desde 1 octubre 2000 hasta 4 abril 2001; salario mensual: 184.171 pesetas. Indemnización: 161.149 pesetas. Igual a 968.52 euros.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por los actores, en numero de seis, cuyos nombres de indican más adelante; contra sentencia de fecha 27 mayo 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Santa Cruz de Tenerife; la cual a su vez confirmaba sentencia absolutoria de fecha 4 noviembre 2001, dictada por el Juzgado lo social número dos de Santa Cruz de Tenerife; ello en pleito de despido planteado por los primeros, frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes). Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación; y resolvemos el debate planteado en ese segundo grado, en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por los trabajadores; declarar improcedente el despido de que fueron objeto; y condenar a la Administración autonómica a que, según su propia elección, readmita a los actores en su anterior puesto de trabajo (como trabajadores por tiempo indefinido en sentido jurisprudencial y no fijos de plantilla) o les abone las correspondientes indemnizaciones, detalladas anteriormente; en cualquier caso, la Administración abonará además salarios de trámite, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de una eventual responsabilidad del Estado.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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