STS, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago García Matas en nombre y representación de D. Jesus Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2434/2004 formulado por el letrado D. Santiago García Matas en nombre y resentación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 25 de julio de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel, frente a Unitono Servicios Externalizados, Avanza Externalización de Servicios, S.A. y Eurocen Europea de Contratas, S.A., sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente a Unitono Servicios Externalizados, S.A., Avanza Externalización de Servicios y Eurocen Europea de Contratas, S.A. y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Jesus Miguel comenzó a prestar servicios por cuenta de Unitono Servicios Externalizados, S.A. (antes denominada Bussiness Connection & Services Spain, S.A. Sociedad unipersonal) el día 31 de mayo de 1999 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por circunstancias de la producción para atender "acumulación de tareas por exceso de trabajo motivado por la segmentación del canal de atención al distribuidor dentro de la plataforma de atención al distribuidor". Su categoría era la de grabador, y la duración de este contrato era de cuatro meses, extinguiéndose en la fecha señalada el día 30 de septiembre de 1999. Finalizado dicho contrato y sin solución de continuidad, la actora suscribe nuevo contrato con la demandada, eventual, con efectos de 1 de octubre de 1999, con categoría de teleoperador, y en el que la causa consignada era "acumulación de tareas por circunstancias de la producción, provocadas por la Campaña de promoción de Navidad en el servicio de soporte al distribuidor en virtud del contrato entre Telefónica Servicios Móviles y Unitono Servicios Externalizados, S.A.". Tenía prevista una duración hasta el 7 de enero de 2000, y llegado el vencimiento se extinguió; suscribiendo de nuevo el actor, sin solución de continuidad el 7 de enero de 2000 un nuevo contrato de duración determinada por obra o servicio determinado ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/1998 ), con efectos de 8 de enero de 2000, con una categoría profesional de teleoperador; la obra contratada era "para el servicio de atención al distribuidor de Telefónica Móviles, S.A. según contrato firmado entre Unitono Servicios Móviles y Telefónica Servicios Móviles el 1 de enero de 1998". El salario percibido era de 921,62 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas; y la categoría ostentada al tiempo de la extinción, de teleoperador especialista. SEGUNDO: El actor realizó durante todo el período contratado funciones administrativas de grabación y otras, siempre dentro del servicio de atención a distribuidores, no resultando acreditado el aumento de llamadas en la segmentación del canal de atención al distribuidor, ni tampoco en la campaña de promoción de Navidad de 1999. TERCERO: Unitono Servicios Externalizados, S.A. (antes denominada Bussiness Connection and Services Spain, S.A.), empresa cuya actividad principal consiste en la presentación de servicios de teleoperación de marketing telefónico, tenía suscrito un contrato de teleoperación para la prestación del hot-line de distribuidores de telefónica Servicios Móviles, S.A. (en lo sucesivo S.A.D.) desde el 1 de enero de 1998. Dicho contrato tenía prevista una duración inicial hasta el 30 de junio de 1999, prorrogable por períodos semestrales. Las partes acordaron el 1 de julio de 1999 una prórroga del citado contrato y en fecha 29 de noviembre de 1999 prorrogan de nuevo la vigencia del servicio de teleoperación hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual, las sucesivas prórrogas se producirán tácitamente por períodos trimestrales, a no ser que cualquiera de las partes manifiesta a la otra, expresamente y por escrito su intención de resolver el contrato con un preaviso de 15 días naturales a la finalización del período. CUARTO: Mediante comunicación escrita el 28 de febrero de 2003 Telefónica Móviles España, S.A. comunica a Unitono la denuncia de la prórroga del contrato de servicio que mantenían en materia de teleoperación para la atención y gestión propia de la denominada plataforma "hot-line de distribuidores", a partir del próximo 31 de marzo de 2003. En dicha comunicación les indican que se abre en ese momento un proceso público de licitación que les será participado con detalle, a fin de dar cobertura a las nuevas y peculiares necesidades del servicio en el momento actual. (damos por reproducido el documento 5 de la demanda). En fecha 10 de marzo de 2003 Telefónica Móviles España, S.A. comunica a la hoy demandada que pese a haberse extinguido la relación contractual que mantenían es de su interés que "en tanto se tramita el nuevo proceso de contratación, al que Vds. están llamados, prorrogar el contrato actual exclusivamente entre los días 1 y 30 de abril del año en curso. De tal manera que llegado el día 30 de abril, el contrato se extingue a todos los efectos sin necesidad de preaviso". QUINTO: Mediante carta de 11 de abril de 2003, Unitono comunica al Comité de Empresa que con fecha 30 de abril de 2003, la Dirección de la empresa va a proceder al cierre de la plataforma "hot-line de distribuidores (S.A.D.)" todo ello motivado por la decisión de nuestro cliente Telefónica Móviles España, S.A. de rescindir en su plazo el contrato mercantil que le unía con Unitono Servicios Externalizados, S.A. SEXTO: Consta acreditado que a partir del 2 de mayo de 2003 Telefónica Móviles España, S.A. ha suscrito contratos para la prestación de los servicios que venía prestando Unitono, con tres empresas distintas, una de ellas la propia Unitono. A partir de dicha fecha, Unitono viene prestando para Telefónica Móviles España, S.A. (antes denominada Telefónica Servicios Móviles, S.A. Sociedad Unipersonal) los servicios de teleoperación, consistentes únicamente en la atención telefónica de llamadas a la red de distribución de Telefónica Móviles y realizadas por cualquier distribuidor o punto de venta del mismo, que comercialice los diferentes productos y servicios de T.M.E. Avanza Externalización de Servicios, S.A. presta los servicios de Back Office a Distribuidores de Telefónica Móviles; y Eurocen Europea de Contratas, S.A. presta desde la citada fecha los servicios de atención a la plataforma de fuerza de ventas de Telefónica Móviles España, S.A. SEPTIMO: En fecha 11 de abril de 2003 se logra un acuerdo entre la demandada Unitono y la sección sindical de CCOO para la selección de trabajadores para el nuevo servicio de atención telefónica de Unitono. Damos por reproducido el documento 9 de la demanda. OCTAVO: La plantilla de Unitono adscrita a la Plataforma S.A.D. estaba compuesta a fecha 30 de abril de 2003, por unos 500 trabajadores; de los cuales Unitono se quedó para el proceso de selección para prestar los servicios de la nueva plataforma contratada con 283; habiendo contratado un total de 224. NOVENO: Unitono envía a Avanza Externalización de Servicios, S.A. y Eurocen Europea de Contratas, S.A. un listado con los restantes 217 trabajadores que formaban parte de la Plataforma S.A.D., que no han pasado a formar parte de su nueva plataforma. Mediante un acuerdo de fecha 14 de abril de 2003 suscrito entre Avanza y Eurocen se procede a realizar una división del listado de los 217 trabajadores remitidos, en función del número de puestos que a cada uno les habían sido asignados; en cumplimiento de dicho acuerdo Avanza incorporó a su proceso de selección a 109 trabajadores, entre ellos el actor, de los que finalmente contrató a 62. y Eurocen incorporó 108 trabajadores a su proceso de selección, de los que contrató 47. Las demandadas prestan sus servicios en sus propios centros de trabajo. DECIMO: Mediante carta de 14 de abril de 2003, Unitono comunica al hoy actor que "su contrato de trabajo finaliza con fecha 30 de abril de 2003 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratado, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores para contratos de duración superior a un año. La causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó". UNDECIMO. El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. DUODECIMO: Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación entre el S.M.A.C. el día 4 de junio de 2003. DECIMO TERCERO: Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, suscrito con fecha 17 de diciembre de 2001 ; aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de febrero de 2002 y publicado en el B.O.E. de 8 de marzo de 2002."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Santiago García Matas en nombre y representación de D. Jesus Miguel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 11 de octubre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, de fecha veinticinco de julio de dos mil tres a virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel contra Unitono Servicios Externalizados, S.A., Avanza Externalización de Servicios, S.A. y Eurocen Europea de Contratas, S.A. en reclamación de despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. Santiago García Matas, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2004 (recurso nº 709/04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- La acción de despido ejercitada en este proceso se funda en la naturaleza cronológicamente indefinida que el demandante atribuye a la relación laboral que ha mantenido sin solución de continuidad desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2003, mediante tres sucesivos contratos temporales de dos distintas modalidades para la prestación de los mismos servicios. La adecuada comprensión de la causa expresada en dichos contratos y del planteamiento de la cuestión litigiosa requiere adelantar ahora que el trabajo del demandante fué aplicado al cumplimiento de un contrato de teleoperación suscrito el 1 de enero de 1998 entre su empleadora, Unitono Servicios Externalizados, S.A. y Telefónica Móviles España, S.A., para el servicio de atención a los distribuidores de un determinado producto, cuya duración inicial fué varias veces prorrogada hasta su conclusión definitiva en la fecha en que fué despedido el demandante.

  1. - La contratación laboral fué inicialmente documentada como eventual por circunstancias de la producción, con duración de cuatro meses, para atender "acumulación de tareas por exceso de trabajo motivado por la segmentación del canal de atención al distribuidor, dentro de la Plataforma de Atención al Distribuidor". Al concluir dicho plazo, el 1 de octubre de 1999, las partes suscribieron nuevo contrato de la misma modalidad, con duración prevista hasta el 7 de enero de 2000, pero haciendo ya referencia a la contratación de servicios existente entre la empleadora y la principal o concedente: "Acumulación de Tareas por circunstancias de la producción, provocada por la campaña de promoción de Navidad en el servicio de soporte al distribuidor, en virtud del contrato entre Telefónica Servicios Móviles y Unitono Servicios Externalizados, S.A.". Por último, el 8 de enero de 2000 comenzó el tercer contrato laboral, esta vez por obra o servicio determinado, "para el servicio de atención al distribuidor de Telefónica Móviles, S.A. según contrato firmado entre Unitono Servicios Externalizados y Telefónica Servicios Móviles el 1 de enero de 1998".

Expresamente declara el relato fáctico que el trabajador realizó durante todo el período contractual funciones administrativas de grabación y otras, siempre dentro del servicio de atención a distribuidores, pero sin que haya sido acreditado aumento de llamadas en la "segmentación del canal de atención al distribuidor", que se dice en el primer contato eventual, ni tampoco durante la campaña de Navidad a que alude el segundo.

En cuanto al contrato de teleoperación de marketing telefónico entre empresas, mencionado anticipadamente como causa efectiva de a contratación laboral objeto de controversia, los hechos probados dan cuenta detallada de sus vicisitudes, entre las que procede notar aquí su duración inicial hasta el 30 de junio de 1999, prorrogable por semestres como tuvo lugar hasta el 30 de diciembre de 1999, y después por períodos trimestrales, hasta que en 28 de febrero de 2003 Telefónica Móviles comunicó la extinción de la contrata por reestructuración del servicio, que, tras licitación, fué adjudicado a tres empresas con diferentes cometidos, entre ellas la empleadora del actor, cuya plantilla al servicio de la contrata era de 500 trabajadores, de los cuales mantuvo en ella a casi la mitad, seleccionados con intervención sindical, pasando parte de los demás a las otras dos empresas, previo proceso de selección en el que participó sin éxito el demandante.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia desestimatoria de la demanda fué confirmada por la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, debido a considerar que la relación laboral constituyó una unidad de carácter temporal para la realización de obra o servicio determinado, consistente en la contratación interempresarial de que se ha dado cuenta, amparada jurisprudencialmente como causa lícita de temporalidad laboral para la empresa contratista empleadora y regulada en los convenios colectivos de telemarketing.

  1. - La sentencia a la que acude el actor recurrente en casación para la unificación de doctrina, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de mayo de 2004 (rec. 709/2004), cumple todos los requisitos de contradicción con la recurrida que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que resuelve en sentido estimatorio de la demanda, con revocación de la sentencia de instancia, un supuesto idéntico al que se enjuicia en el presente proceso: acción de despido frente a la misma empleadora, ejercitada por quien había sido contratada en iguales fechas y bajo las mismas modalidades contractuales para la prestación de servicios similares dentro de la misma contrata interempresarial. Son irrelevantes diferencias la de no haberse hecho constar entre los datos fácticos de aquel proceso las vicisitudes cronológicas de esta contrata y la de haber sido codemandado Telefónica Móviles, que no lo es en el presente proceso, pero no las nuevas contratistas del servicio de telemarketing reorganizado, que aquí, en cambio, son destinatarias de la acción junto a la empleadora.

    El fundamento de tal contrapuesta decisión judicial viene a ser, en síntesis, la nulidad de los dos primeros contratos temporales por falsedad de su causa, sin subsanación posible por el tercer contrato asentado en la causa cierta que hubiera podido considerarse lícitamente justificativa de la temporalidad contractual bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

  2. - El recurso cumple las exigencias de relatar suficientemente la contradicción alegada y de atribuir razonadamente a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , como establece el artículo 222, en relación con el 205-e), de la Ley de Procedimiento Laboral . En su consecuencia, han de ser analizados y objeto de unificación casacional los divergentes pronunciamientos judiciales expuestos.

TERCERO

La disyuntiva que se plantea es, por lo tanto, si debe considerarse cronológicamente indefinida la relación laboral por adolecer de nulidad insubsanable la temporalidad proviniente de dos contratos que no correspondían a su verdadera causa y a la modalidad que ésta requería, o bien si tales defectos iniciales deben tenerse por subsanados al haber sido suscrito sin solución de continuidad un tercer contrato de trabajo lícitamente temporal para la misma prestación de servicios, con la consiguiente procedencia de la decisión empresarial extintiva ajustada a su causa.

El punto de partida fáctico se encuentra en el apartado segundo del relato de hechos probados: el actor desempeñó sus funciones "siempre dentro del servicio de atención a distribuidores" (ésto es, en el ámbito objetivo del contrato interempresarial), pero "no resultando acreditado el aumento de llamadas en la segmentación del canal de atención al distribuidor, ni tampoco en la campaña de promoción de Navidad de 1999", que fueron las causas de los dos primeros contratos por acumulación de tareas. Ello significa que la contratación del demandante debió ser desde el primer momento la prevista en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , para obra o servicio determinado, consistente en el servicio concertado entre Telefónica Móviles y la empresa empleadora del demandante, y por todo el tiempo de duración de la contrata. Así lo entiende la sentencia recurrida, asumiendo el muy elaborado razonamiento de la de instancia, pero es errónea la conclusión que obtienen del tercer contrato temporal ajustado a dicha realidad, al conferirle eficacia convalidante de las irregularidades en que estaban incursos los dos contratos anteriores, cuya temporalidad consideran no desvirtuada por tales irregularidades, sino mantenida bajo distinta modalidad de contratación temporal.

CUARTO

1.- En efecto, constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga", añadiendo más adelante que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Prescindiendo de importantes puntualizaciones adicionales de esa doctrina que no atañen a la cuestión planteada en el presente supuesto, lo que importa subrayar al efecto de resolverla es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad.

  1. - A dichos criterios jurisprudenciales responde la norma convencional aplicable en la fecha de contratación inicial del demandante, que es el I Convenio Colectivo estatal de Telemarketing publicado en el B.O.E. de 31 de marzo de 1999, cuyo artículo 13 (luego reproducido en el artículo 14 del II Convenio, B.O.E. del 8 de marzo de 2002 , citados ambos en la sentencia de instancia) establece literalmente: "Contrato por obra o servicio determinado: el contrato por obra o servicio determinado será el más normalizado. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

    Los contratos de obra o servicio determinado tendrán la misma duración que la campaña o servicio que se haya contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató....".

  2. - Resulta conclusión obligada de cuanto ha sido expuesto entender concertados en fraude de ley los dos primeros contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos con el demandante, porque, en curso ya la contrata entre empresas y vigente incluso la norma convencional transcrita, la finalidad objetiva de aquellas modalidades contractuales con expresión de causa falsa era la de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata interempresarial que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante, por ello mismo de ineludible mención explícita en el contrato de trabajo temporal, que debió ser desde el principio por tal obra o servicio determinado.

QUINTO

1.- Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonmiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : "Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

Por eso es errónea la interpretación y aplicación de los preceptos y de la doctrina expuestos que hace la sentencia recurrida, e hizo también antes la de instancia, por más que contenga extensa y ponderada fundamentación de la decisión adoptada, y que, en cumplimiento de cuanto establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, habrá de ser casada y anulada para resolver el debate de suplicación mediante revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, previa la de los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el demandante en lo que hacen referencia a la empresa empleadora, sin que se haya ofrecido fundamento alguno para extender a las empresas codemandadas, nuevas contratistas del renovado servicio de teleoperaciones, las consecuencias de la calificación de la improcedencia del despido sobre el que versa la acción, que son las impuestas en los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de lo que establecen sobre el pago de los salarios de tramitación sus respectivos artículos 57 y 116 al 119.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguno de ambos recursos, según interpretación usual de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre del demandante D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de octubre de 2004 en el recurso de suplicación nº 2434/2004 , que también interpuso el mismo actor recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 25 de julio de 2003 en proceso sobre despido incoado frente a la empresa empleadora Unitono Servicios Externalizados, S.A. y las codemandadas Avanza Externalización de Servicios, S.A. y Eurocen Europea de Contratas, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, en su lugar, resolvemos la controversia planteada en el recurso de dicha clase mediante estimación del mismo y revocación de la también mencionada sentencia de instancia, y estimamos la demanda del referido recurrente D. Jesus Miguel, en cuanto dirigida frente a la empresa empleadora Unitono Servicios Externalizados, S.A., declarando cronológicamente indefinido el contrato de trabajo entre ambas partes y, en consecuencia, improcedente el despido producido por extinción del contrato pretendidamente temporal con efectos del 30 de abril de 2003, y condenamos a dicha empleadora demandada a que, a su opción, o bien readmita al demandante o bien le abone una indemnización equivalente al importe de 45 días del salario acreditado por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y además en todo caso, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, salvo que el demandante hubiera obtenido en ese tiempo otro empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores . No ha lugar a condena alguna respecto de las empresas codemandadas Avanza Externalización de Servicios, S.A. y Eurocen Europea de Contratas, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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