STS, 16 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:5311
Número de Recurso3375/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar (Ministerio de Medio Ambiente), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 323/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictada el 30 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 319/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Roberto contra la Confederación Hidrográfica del Júcar (Ministerio de Medio Ambiente) sobre clasificación profesional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Roberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 6 de abril de 2002, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante es contratado laboral fijo del Ministerio de Medio Ambiente demandado, ostentaba la categoría de Técnico Auxiliar, nivel económico 9 del anterior Convenio Colectivo, y el Ministerio le clasificó según el Convenio Colectivo vigente en el momento de la presentación de la demanda, como Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 4. El demandante realiza funciones propias de una categoría profesional superior, Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional III y especialidad Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción, poseyendo la titulación académica exigida para tal categoría. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado a clasificarle correctamente en el Grupo Profesional 3 como Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, con el abono de las retribuciones que por tal concepto pudiera corresponderle.

SEGUNDO

El día 25 de junio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia el 30 de junio de 2003 en la que, estimó la demanda y condenó a la Confederación Hidrográfica del Júcar a encuadrarle en la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional III y especialidad Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, Roberto, viene prestando servicios por cuenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente desde 1965, con categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo profesional 4; 2º).- Que con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo único, ostentaba conforme al c/c del MOPU categoría de encargado, nivel económico 9; 3º).- Que las funciones que realiza el acto son las que vienen recogidas en el hecho 3º de su demanda, y que no han sido impugnadas de adverso; 4º).- Que el demandante está en posesión de la titulación exigida para el nivel que reclama y está colegiado en el Colegio de Delineantes. Que en algunas de sus nóminas se recoge la categoría de técnico superior actividades técnicas; 5º).- Que el actor se le entregó documento L20R sobre modificación de la clasificación profesional el 20-9-01, interponiendo contra el mismo reclamación previa ante la Subcomisión Departamental del Convenio Único, la cual fue desestimada en reunión de 10-12-02 por el voto en contra de la Administración. Se agotó la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Confederación Hidrográfica del Júcar (Ministerio de Medio Ambiente) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 1 de junio de 2004, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar (Ministerio de Medio Ambiente), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2004. 2.- Infracción de los arts. 22 y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 15 a 20, y en particular 16,17 y 19 del Convenio Colectivo Único.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios desde 1965 para la Confederación Hidrográfica del Júcar, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente. Antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo único para el Personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, tenía reconocida y ostentaba la categoría de Encargado, con nivel económico 9. Después de la puesta en observancia del Convenio colectivo citado fue encuadrado en el grupo profesional 4 del mismo. El 20 de septiembre del 2001 el Ministerio de Medio Ambiente entregó al actor un documento L20R sobre modificación de la clasificación profesional, en el que se le hizo saber que su categoría profesional era la de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios y su grupo profesional el 4.

El actor no está conforme con esta decisión del organismo citado, pues entiende que debe serle reconocida la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 3.

Por ello formuló la pertinente reclamación previa, la cual fue desestimada, lo que determinó la presentación de la demanda origen de estos autos ante los Juzgados de lo Social de Valencia, solicitándose en el suplico de la misma que se condenase al Ministerio demandado "a clasificarme correctamente en el Grupo profesional 3 del actual Convenio Colectivo como Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, con el abono de las retribuciones que por tal concepto pudieran corresponderme".

El Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia el 30 de junio del 2003, en la que estimó la referida demanda. El Abogado del Estado entabló contra tal sentencia recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en sentencia de 1 de junio del 2004, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la aludida resolución de instancia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aduce, como contrapuesta a ella, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril del 2004.

El único tema sobre el que se centra el debate de este recurso de casación para la unificación de doctrina es el relativo a la prescripción de la acción ejercitada por el actor en el presente litigio. Esta excepción fue alegada por el organismo demandado en el acto de juicio y también en el recurso de suplicación, pero fue desestimada tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación. En concreto esta última declaró, a este respecto, que "la acción ejercitada es de reconocimiento de derecho, de ahí que, ejercitada mientras esté viva la relación laboral, es constitutiva y produce sus efectos desde que, en su caso, se declare, por lo que no es de aplicación el art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el plazo anual de prescripción para el cumplimiento de obligaciones de tracto único (ésta es claramente de tracto sucesivo) que no pudieran tener lugar después de extinguido el contrato".

La sentencia de contraste mencionada, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo constituída en Pleno, abordó también el tema de la aplicación del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado en lo que concierne al reconocimiento y aplicación de las nuevas categorías de este Convenio y al encuadramiento en los nuevos Grupos Profesionales, resolviendo fundamentalmente sobre la prescripción de esta clase de acciones. Esta sentencia referencial estima que estas acciones entran en el campo de acción del art. 59-1 del E.T. y por tanto aprecia la prescripción de la ejercitada en aquel litigio y desestima la demanda inicial del mismo. En relación a esta problemática esta sentencia precisa que "se discute ... la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en el Convenio Colectivo y mantenida en el correspondiente Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho obligación de tracto sucesivo sino de tracto único, como se desprende de la sentencia de esta Sala de 18 de julio del 2003"; y como es claro que "la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento de todo la categoría profesional de Oficiales de Servicios Generales en el Grupo 5", concluye que debe ser acogida favorablemente "la excepción alegada sobre prescripción de la acción dado que el plazo de un año había transcurrido cuando el 29 de septiembre del 2001 se interpuso la reclamación previa, al computar como fecha inicial de tal plazo la del 19 de septiembre de 2000 en que se publicó el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único".

Lo consignado en los párrafos anteriores parece conducir a la conclusión de que las dos sentencias que en ellos se comparan son contradictorias entre sí, pero un análisis detenido de las condiciones y circunstancias de los casos en ellas resueltos obliga a concluir que entre tales sentencias no existe contradicción en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la LPL. Sin duda se produce una contraposición abstracta entre las doctrinas que una y otra sentencia defienden, pero es harto sabido que esa mera contraposición abstracta no es suficiente para poder apreciar la concurrencia de la contradicción establecida por el art. 217 citado, tal como con plena reiteración viene proclamando esta Sala en numerosísimas sentencias y autos.

La inexistencia de la contradicción que requiere dicho art. 217 se pone en evidencia por el hecho de que existen importantes divergencias en los hechos y fundamentos de cada una de estas sentencias, como se explica en los párrafos que seguidamente se exponen.

A).- En el presente litigio se reconoció al actor la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 4, y él pretende que se le otorgue o aplique la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 3. En cambio en la sentencia referencial no se discute la categoría profesional del interesado que se le reconoció a consecuencia de lo prescrito por el Convenio Único de la Administración del Estado (que fué la de Oficial de Servicios Generales), centrándose el debate allí planteado en la determinación del Grupo profesional que correspondía al trabajador, pues la Administración le asignó el Grupo 5 y dicho trabajador pretendía que se le asignase el Grupo 4. Aparece así, por tanto, una primera diferencia dado que en la resolución recurrida se pretende el reconocimiento de una categoría distinta a la que asignó la Administración (y a consecuencia de ello se cambie también el Grupo profesional), y en cambio en la de contraste sólo se insta el cambio de Grupo.

B).- Conviene tener en cuenta que en el Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, en sus arts. 16 a 21 y en su Anexo I, no se crea ninguna categoría profesional nueva y distinta de las que existían en la Administración del Estado con anterioridad a tal Convenio Colectivo; lo que éste hace únicamente, a este respecto, es determinar en su Anexo I el nuevo Grupo Profesional en que queda encuadrada cada una de las antiguas categorías.

Fue el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional el 18 de mayo del 2000 (en consonancia con la propuesta realizada por la Comisión Negociadora del Convenio Único a la Mesa General de negociación el 24 de noviembre de 1999) publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, el que, después de establecer seis áreas funcionales de actividades profesionales, determinó y definió las nuevas categorías profesionales, indicando además la correlación y equivalencia de las antiguas categorías y las nuevas y el grupo profesional y el área funcional en que queda encuadrada cada una de las nuevas categorías.

C).- Y resulta que con arreglo a las pautas que fija el citado Acuerdo publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, en el caso examinado en la sentencia de contraste al trabajador que entabló tal proceso le correspondía la categoría profesional de Oficial de Servicios Generales, quedando encuadrado en el Grupo profesional 5. Este trabajador consideró que no era correcta esta asignación de Grupo profesional, a pesar de que es la que disponía el antedicho Acuerdo, pues entendía el trabajador que tenía que ser incardinado en el Grupo 4, y en tal sentido formuló la demanda origen de aquel pleito. Resulta claro, por tanto, que en esa demanda se pretendió alterar o modificar lo que estableció el tan mencionado Acuerdo del Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional.

En cambio, en la presente litis hay que tener en cuenta que la categoría del actor antes de la puesta en observancia del Convenio Colectivo Único era la de Encargado, y que, según el Anexo IV del Acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional publicado en el BOE de 19 de septiembre de 2000, los que ostentaban esa categoría debían pasar, en la nueva situación, a la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3. Sin embargo, la Administración no aplicó al actor este mandato del Acuerdo, y le reconoció tan sólo la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, dentro del Grupo Profesional 4. Por ello, en la demanda origen de estas actuaciones lo que realmente pretende el demandante es que se cumpla, con respecto a él, lo que dispone el Anexo IV del Acuerdo referido.

Es obvio, pues, que existe una clara diferencia entre las pretensiones ejercitadas en uno y otro litigio. En el proceso en que recayó la sentencia de contraste se perseguía cambiar o modificar lo dispuesto en el tan repetido Acuerdo. En esta litis se pretende que la Administración aplique el mandato del Anexo IV de tal Acuerdo. La divergencia es obvia.

D).- Y tal divergencia tiene una gran relevancia en lo que atañe al problema sobre el que se centra el debate en el presente recurso, es decir, en cuanto a la estimación o no de la excepción de prescripción que el recurrente aduce. Esto es evidente por cuanto que, en el caso examinado en la sentencia de contraste, al pretender el trabajador modificar lo que estableció el Acuerdo de la Comisión General de Clasificación, no cabe duda que, conforme a la doctrina de la sentencia de contraste, el plazo prescriptivo del art. 59 del ET debe contarse a partir del día en que tal Acuerdo se publicó en el BOE. En cambio, en el caso resuelto en esta litis, aún aplicando la doctrina de la citada sentencia de esta Sala de 27 de abril del 2004, no existe razón alguna para que el actor formulase demanda frente a dicho Acuerdo a partir del momento de su publicación, pues lo establecido en el Anexo IV del mismo coincide con el criterio del actor respecto a la categoría y grupo profesional que le corresponde en la nueva situación. Por ello en este caso lo procedente y sensato era esperar a que la Administración aplicase lo ordenado en el tan repetido Acuerdo; sólo cuando la Administración se apartó de ese mandato, o no lo siguió con exactitud, pudo empezar a contar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada en esta litis.

Y el hecho probado quinto constata que al actor se le entregó por la Administración el 20 de septiembre del 2001 el documento L20R, en el que se le notificó la nueva categoría y el grupo que se le asignó, con lo que sólo a partir de ese día se debe comenzar a computar el plazo de la prescripción de autos; lo que a su vez supone que ni cuando se presentó la reclamación previa, ni cuando se presentó la demanda había transcurrido tal plazo.

Todo lo que se ha expuesto, hace lucir con toda evidencia que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alega en el recurso, en los términos rigurosos que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación entablado por el Abogado del Estado contra la sentencia del TSJ de Valencia de 1 de junio del 2004. Dado lo que prescribe el art. 233 de la LPL procede imponer el pago de las costas causadas en este recurso al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar (Ministerio de Medio Ambiente), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 323/04 de dicha Sala. Se condena a la entidad demandada y recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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