STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:410
Número de Recurso1123/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1568/02, interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2.002 dictada en autos 505/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga seguidos a instancia de Dª Mónica contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mónica condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a pagar a la demandante la suma de 2.325,28 euros pesetas en concepto de diferencias salariales por realización de tareas de superior categoría durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2.000.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Mónica , viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud como personal laboral en el Distrito Sanitario de la Axarquía, Departamento de Suministro, con la categoría profesional de auxiliar administrativo.- 2º.- La demandante lleva a cabo las siguientes tareas: Recepción de facturas y pago a proveedores: comprueba la corrección de la factura y su correspondencia con la cantidad pedida, las reparaciones realizadas etc. las compara con los albaranes recibidos, partes de trabajo e importes. Prepara las facturas para su pago. Mecanización de facturas en aplicación informática (base de datos) donde se registran todas la facturas recibidas. Pago de facturas de cuantía inferior a 50.000 pesetas a través de la Caja Fija 'Fondo de Maniobras'. Las facturas de importe superior son abonadas por transferencia mediante el sistema de contabilidad de la Junta de Andalucía (Sistema Júpiter). Las facturas de importe inferior a 50.000 pesetas se abonan a proveedores mediante transferencias, talones y en metálico realizando la reposición por el sistema Júpiter. Arqueo y cuadre de saldos de la cuenta del fondo de Maniobra, remitiéndolo mensualmente a los Servicios centrales. Trámite de dietas, ordenes de viajes, cursos de formación etc. de todo el personal del Distrito Axarquía. Control y gestión de las facturas generadas por expedientes de contratación administrativa (limpieza, transporte sanitario, suministros) con control de saldos ejecutados, la reserva de crédito, etc.- 3º.- Las diferencias retributivas entre la categoría profesional de administrativo y la de auxiliar administrativo ascienden, en el año 2.000, a un total de 2.325,28 euros, según desglose contenido en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido.- 4º.- La demandante ha agotado la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el 31.1.01 y la demanda el 27.4.01 al haber desestimado el Servicio Andaluz de Salud aquélla mediante resolución de 12.6.01.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 22 de Marzo de 2002 en autos 505-01 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Mónica contra dicha Entidad recurrente, confirmando la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de febrero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 1.999 y la infracción de lo establecido en los artículos 1973 del Código Civil, art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 12.3.2 d) y 12.3.2 c) del Estatuto del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y la infracción por inaplicación del RDL 3/87 de retribuciones del personal al servicio de las II de la SS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante venía prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de contrato de trabajo de interinidad, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 2546/1994, para llevar a cabo funciones propias de la categoría profesional de auxiliar administrativa. Como entendiese que en el desarrollo de su actividad laboral las funciones que desempeñaba eran las propias de la categoría superior de administrativo, planteó demanda jurisdiccional, tras agotar la vía previa, en la que reclamaba la cantidad de 386.894 ptas. correspondientes a las diferencias retributivas existentes entre aquellas categorías durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de dicho año.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga dictó sentencia el 22 de marzo de 2.002 estimando la demanda y condenando al SAS al pago de la cantidad reclamada de 2.325,28 Euros. El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la sentencia de 12 de diciembre de 2.002, en la que partiendo del innegado hecho de que la actora realizaba realmente tareas de gestión administrativa y no de apoyo a la gestión -hecho probado segundo de la sentencia de instancia- con la extensión y detalle que en el mismo se contiene, hasta el punto de que esas tareas eran idénticas a las de sus compañeros de trabajo que sí tienen reconocida la categoría de administrativo, resultaba necesario aplicar el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y desestimar el recurso, a lo que no cabía oponer con éxito la circunstancia, también admitida por todos, de que en el contrato de trabajo de la actora, concretamente en su cláusula tercera, se decía que "el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba ...". Para la Sala de Málaga tal previsión no obsta en absoluto a la aplicación del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se integra o complementa éste precepto con las derivadas del RDL 3/1987.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Málaga interpone ahora el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como soporte del mismo y afectos de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 1.999. En ésta se viene a resolver la cuestión suscitada por dos trabajadoras del Instituto Catalán de Salud, que habían suscrito sendos contratos de trabajo con el citado Organismo para realizar las funciones de celadora la Sra. Celestina y de auxiliar administrativo la Sra. Bárbara . También en este caso los contratos contenían una cláusula de remisión al RDL 3/1987, de similar contenido a la del contrato de la trabajadora a que se refiere al sentencia recurrida. La reclamación que plantearon así mismo era de diferencias retributivas entre su categoría y la superior. En el caso de la celadora reclamaba la de auxiliar administrativo y en el de la auxiliar administrativa, las de administrativa. A la hora de resolver los recursos, la Sala separa los argumentos que conducen a su desestimación y analiza en primer lugar la situación de Doña. Celestina , cuya categoría reconocida era la de celadora, y en relación con sus funciones, se afirma en el fundamento jurídico segundo que la actora realiza verdaderamente funciones propias de su categoría de celadora, teniendo en cuenta, por otra parte, el contenido de los acuerdos suscritos en fecha 30 de julio de 1.990 en el ámbito de la Mesa de Negociación Sectorial de Sanidad, en el que se especificaban las funciones de los celadores y se les atribuía un complemento específico de 9.000 ptas. por ello. En consecuencia, se entendía, por un lado, que las funciones se correspondían con la categoría y no eran propias de auxiliar administrativo y a continuación se añadía que, en todo caso, tampoco sería de aplicación el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso de casación para la unificación de doctrina planteado pro el SAS, mezcla las referencias a las dos trabajadoras de la sentencia de contraste y aún cuando realmente parece centrar en examen de contradicción en el caso de la trabajadora que teniendo la categoría de auxiliar administrativa pretende percibir la retribución de administrativa, conviene dejar dicho en este momento que la situación que la sentencia de contraste describe para la celadora Doña. Celestina , no guarda -como se ha visto- la necesaria identidad sustancial fáctica que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que las funciones que llevaba a cabo eran en todo caso las propias de su categoría de celadora, se le retribuía adecuadamente por ello, y además se le aplicaba el Acuerdo de 30 de julio de 1.990 que no existe en el caso de la sentencia recurrida.

Debe centrarse entonces el análisis de contradicción con la situación que resuelve la sentencia de contraste en el caso de Sra. Bárbara , que, efectivamente era auxiliar administrativo y pretendía que se le retribuyese como administrativo. Aunque el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia parece que se refiere a las dos demandantes cuando utiliza el plural y afirma que "las funciones que desarrollan las demandantes son las propias del trabajo que ocupan", después, en el fundamento siguiente se analiza expresamente la situación de la referida trabajadora y respecto de ella se argumenta únicamente en torno a la inaplicabilidad del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello se citan varias sentencia de esta Sala en las que, efectivamente, se rechaza la aplicación de preceptos del Estatuto de los Trabajadores, pero no al personal laboral, sino al Estatutario de la Seguridad Social. En todo caso, la confrontación de situaciones de hecho sustancialmente iguales, así como de los fundamentos y pretensiones, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, son patentes, y pese a que ello es así, las soluciones que se ofrecen en las sentencia comparadas son contrapuestas, pues mientras la sentencia que hoy se recurre entiende aplicable el artículo 39.4 ET, la de contraste lo niega. Procede por ello que la Sala entre a analizar el fondo del asunto y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La Entidad recurrente estima que la sentencia recurrida ha infringido en primer término, el artículo 1973 del Código Civil y el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Tales preceptos, como es sabido, se refieren a la prescripción de las acciones y a su interrupción, cuestiones éstas que en ningún momento ni siquiera se han mencionado por ninguna de las partes y por ello tampoco se abordaron, como es lógico, cuando la sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación. No cabe acoger por tanto la infracción denunciada.

También se dice en el recurso que se han infringido por inaplicación los artículos 12.3.2 d) y 12.3.2 c) del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y que se ha inaplicado, así mismo, del Real Decreto Ley 3/1987, sin especificar de qué precepto en concreto se trata. Curiosamente, no se denuncia como infringido el precepto básico que la sentencia recurrida aplica, que es el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. Pese a tales deficiencias formales, existen elementos jurídicos suficientes para poder resolver el fondo de la cuestión suscitada, que aparece claramente descrita en la sentencia recurrida y afirmar que ésta contiene la doctrina correcta, ajustada a derecho.

En ningún momento se puede perder de vista que la trabajadora demandante está sujeta con el Servicio demandado por medio de un contrato de trabajo, por lo que las normas básicas de aplicación serán las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, tal y como se desprende de los artículos 1.1 y 3 de dicha norma. Del mismo modo, lo dispuesto en el artículo 39.4 también resultará de aplicación cuando, como ocurre en el caso de autos, se llevan a cabo funciones de categoría superior a la asignada, de forma que corresponde el percibo de la diferencia retributiva reclamada, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida. El hecho de que en el contrato de trabajo se contenga una cláusula de remisión en materia retributiva a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, significa realmente una garantía de homologación retributiva con el personal estatutario que desempeñe las funciones de su categoría, pero no impide que, en caso de que se lleven a cabo las de otra de orden superior, se hayan de percibir las que se corresponden con la actividad, tal y como establece el repetido artículo 39.4 ET. A tales conclusiones no se opone la doctrina elaborada por esta Sala, puesto que las sentencias que se citan en la resolución de contraste o en el propio recurso de suplicación planteado en su día por el SAS, se refieren única y específicamente al personal estatutario de la Seguridad Social y en ningún caso al laboral, para lo que basta con leer el contenido de nuestras sentencias de 29 de abril y 4 de junio de 1.993 (recursos 1220/92 y 1439/92), la de 10 de marzo de 1.994 (recurso 1295/93) o la de 6 de febrero de 1.995 (recurso 1774/94).

CUARTO

De todo lo argumentado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Servicio Andaluz de Salud, pues la sentencia recurrida, como se ha dicho, contiene la doctrina que resulta ajustada a derecho, lo que supone la confirmación de la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1568/02, interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2.002 dictada en autos 505/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga seguidos a instancia de Dª Mónica contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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