STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:2624
Número de Recurso1360/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 3532/2004, correspondiente a autos nº 938/2003 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, deducidos por D. Eusebio, frente a AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA, SA (antes CITRÖEN HISPANIA, SA), SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martín Martín en rep. de AUTOMOVILES CITRÖEN ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por D. Eusebio

, contra AUTOMOVILES CITRÖEN ESPAÑA, SA y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en materia de invalidez total -extinción del contrato de trabajo- debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y desestimando la demanda absolvemos de la misma a las demandadas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Eusebio con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa Automóviles Citröen España SA, desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 8 de marzo de 2000, con la categoría profesional de Licenciado e Económicas y salario mensual de 2.527,94 Euros sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. 2º) En la empresa el demandante ostentó la categoría o estatuto de cuadro correspondiente a los niveles jerárquicos de responsabilidad a los niveles jerárquicos y de responsabilidad superiores en la Dirección. La designación para la categoría de cuadro era nominal y adoptada libremente por la Dirección Citröen. Con arreglo a tal estatuto de cuadro el demandante tenía la obligación del cumplimiento de determinados deberes y ostentaba derechos específicos, entre los que se halla (punto 4 letra f) del citado Estatuto, un seguro de vida a cargo de la Empresa consistente en: "Dos anualidades del salario bruto para los casos de muerte natural o incapacidad permanente total legalmente reconocida por la Seguridad Social de la que se derive la baja en la Empresa". El punto 03 del Estatuto citado, excluye a "los cuadros" del Convenio Colectivo. (Documental obrante a folios números 254 y 264 de Autos). 3º ) Citröen Hispania SA concertó con Sud América Vida y Pensiones, Cía de Seguros y Reaseguros SA, la Póliza nº 613- C, de seguro colectivo en la que se encontraba con efectos desde 1-Enero-1998 incluido el demandante con las garantías según el Convenio Colectivo en vigor. (Folios números 256 y 280 a 307 de Autos). 4º) Como Apéndices Séptimo y Octavo de la citada póliza de Seguro nº 613-c, Citröen Hispania SA aseguró con la Cía. Sud America, los Riesgos Complementarios "de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en el momento de causar baja definitiva en la empresa y en el reconocimiento legal de su situación..." con fecha de entrada en vigor el día 1 de Enero de 1990 (Folio número 296 de Autos). 5º) Citröen Hispania SA mediante carta de 16-2-2000, comunicó al demandante lo siguiente: "Habiéndose incorporado el pasado día 10 de Febrero, después de un periodo de baja por enfermedad desde el 11-12-1999, las secuelas físicas que Vd. presenta consistentes en una pérdida de visión con imagen doble, que le impiden realizar las tareas fundamentales de carácter técnico administrativo de su puesto de trabajo, hacen que la Dirección de la Empresa hay decidido extinguir con efectos del día 19-02-2000, la relación laboral mantenida con Vd., al amparo de lo establecido en el art. 52, apartado a) del R.D. leg. 1/1995, de 24 de Marzo, por ineptitud sobrevenida. Con el presente escrito ponemos a su disposición en las oficinas de esta Empresa, la indemnización de 6.449.059 pesetas, que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, sin que resulte un importe superior a doce mensualidades Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 420.613 pesetas, sustitutivas del plazo de preaviso de treinta días, así como la cantidad correspondiente por su liquidación, saldo y finiquito". (Folio número 245 de Autos). 6º) Frente a lo anterior el demandante el día 21-2-2000 formuló ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, solicitud de celebración del intento de conciliación previa en concepto de Despido Improcedente. Acto de Conciliación que tuvo lugar el 8 de Marzo de 2000 y en el que la empresa ofreció y el trabajador aceptó "por los conceptos de Indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 20.038.206 pesetas netas...". Importe total del que la Indemnización legal de 45 días por año de servicio ascendió a 14.350.128 pesetas percibiendo además el demandante también por el concepto de indemnización superior a la legal establecida: 5.469.872 pesetas (Folios números 246 a 248 y 260 a 263 de Autos). 7º) Tras la celebración de la anterior conciliación Citröen Hispania SA cursó la baja del demandante en la póliza nº 613-C concertada con Sud America Vida y Pensiones Cía. de Seguros y Reaseguros SA, el día 8 de marzo de 2000. (Folios números 265 y 279 de Autos). 8º) El demandante el 22-2-1999, había iniciado situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes causando alta médica con propuesta de Invalidez el 10-Diciembre-1999. Iniciado de oficio el 17 de diciembre 1999, Expediente Administrativo para la determinación del grado de Incapacidad, el INSS denegó la solicitud de declaración de la situación de Invalidez Permanente Total e interpuesta Demanda, el Juzgado de lo Social por Sentencia de 20- Diciembre-2000, desestimó la pretensión. El Tribunal superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 21-Febrero-2002 por la que estimando el Recurso de Suplicación declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 2.01,28 Euros mensuales y efectos desde 24-Diciembre-2000. Sentencia que consta notificada al demandante el 21-3-2002. (Folios números 108 a 244, 250 y 257 a 259 de Autos). 9º) Tras la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de alta médica de la situación de incapacidad Temporal para el pase a propuesta de Invalidez el demandante el 10-2- 2000, se reincorporó en la Empresa Citröen Hispania SA permaneciendo en la misma hasta la fecha del Despido posteriormente conciliado el día 8 de marzo de 2000. (Folios números 274 a 278 de Autos). 10º) Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 24-2-2003 en virtud de papeleta en reclamación de 35.391,16 Euros presentada el 6-2-2003, con el resultado de "sin Avenencia" dando lugar a la presentación de una Demanda, Autos 234/03 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de la que el demandante desistió con reserva de las acciones el 29-5-2003. (Folios números 22 a 28 y 270 a 273 de Autos). 11º) El 7 de abril de 2003, se celebró un 2º intento de conciliación previa en virtud de papeleta presentada el 21-3-2003, reclamando la cantidad coincidente con la formulada en esta Demanda, y terminando el Acto con el resultado de "Sin Avenencia", (Folio número 21 de Autos)".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de prescripción y de caducidad y estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio TORREALBA frenta a AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA SA (anteriormente CITRÖEN HISPANIA SA) y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condeno solidariamente a ambas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 70.782,32 Euros por el concepto objeto de reclamación en demanda: dos anualidades del salario bruto por (en este caso) Incapacidad Permanente Total legalmente reconocida por la Seguridad Social de la que derivó la baja en la empresa del trabajador".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de junio de 1985 .

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO, en nombre y representación de D. Eusebio, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Vulneración e interpretación errónea del art. 1.114 y 1.283 del Código Civil, arts. 39, 191.2 y 192 del RDL 1/94 de 20 de junio Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 49.1

  1. y k) del Estatuto de los Trabajadores ; punto 4, letra F, del Estatuto de Cuadro de la empresa demandada y artículos 1, 4 y 81 de la Ley de Contrato de Seguro alegándose fundamentalmente como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de junio de 1985 .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamiento distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997

(R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico y valorando, de nuevo, como es obligado en el enjuiciamiento de todo recurso de casación para unificación de doctrina, la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial, teniendo en cuenta lo que, al respecto, vuelve a dictaminar, en primer término, el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la Sala llega a la conclusión de, pese a las alegaciones hechas, en su momento, por la parte hoy recurrente, no concurre, en el presente caso, ese presupuesto imprescindible para la viabilidad procesal del recurso que se examina.

Con independencia de la calificación jurídica que pueda merecer la cantidad - indemnización por terminación del contrato de trabajo o mejora voluntaria de la Seguridad-, consecuente a póliza de seguro concertada por la empresa demandada-recurrida, que se reclama en la demanda rectora de autos y sobre lo que gira gran parte de la argumentación sustentadora del escrito de interposición del presente recurso, es lo cierto que los presupuestos de cada una de las resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso casacional planteado son, claramente diferentes.

En el caso de la sentencia recurrida se produce una inicial baja por I.T. el día 22 de febrero de 1999 que concluye con un alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 10 de diciembre de 1999. A esta situación sigue otra I.T. del 11 de diciembre de 1999 que se extiende hasta el 10 de febrero de 2000.

El 19 de febrero de 2000 la empresa, Automóviles Citröen España S.A.U., extingue el contrato de trabajo que mantenía con el trabajador recurrente, Don Eusebio, en base al artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, por incapacidad sobrevenida, y en conciliación extrajudicial celebrada el 8 de marzo de 2000 se da por extinguida la relación laboral mediante la percepción de una indemnización de 14.530,206 euros, -percibiendo, además, el demandante también por el concepto de indemnización superior a la legal establecida:

5.469,872 pesetas" (hecho sexto de los declarados probados de la sentencia recurrida).

El mismo día 8 de marzo de 2000 la empresa dio de baja al trabajador en la Póliza de Seguro nº 613-C que tiene concertada con la Entidad Sud América Vida y Pensiones Cía de Seguros y Reaseguros S.A.. El INSS inició de oficio Expediente de Incapacidad Permanente del hoy trabajador recurrente el 17 de diciembre de 1999 y en fecha 21 de febrero de 2002 le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total con efectos de 24 de diciembre de 2000.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a las alegaciones que, en su momento, en el trámite de audiencia a las partes en fase de inadmisión del recurso, fueron formuladas por la parte hoy recurrente, en relación con los errores materiales habidos en la sentencia que se recurre y relativos a las fechas que en la misma se consignan, es de significar que no cabe en este extraordinario y excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, abordar dicho extremo de la controversia cuando, como en el caso de autos ocurre, el mismo ya fue objeto de enjuiciamiento y resolución por el competente Órgano Judicial "a quo" el que en sus autos de fecha 27 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre del mismo año (folios 237 a 240 de los autos), resolvió en sentido negativo tanto el auto de aclaración de sentencia como el de súplica formulado frente a este último.

Es evidente que al haber sido resuelto dicho punto de la controversia de forma definitiva por el Órgano principalmente competente que dictó la resolución, ahora combatida, no procede el que en esta vía casacional de unificación de doctrina, se vuelva a resolver sobre el mismo.

En definitiva y una vez que han sido confirmados los datos fácticos de referencia por la inadmisión de los recursos de aclaración y súplica planteados, obviamente y en razón a la propia naturaleza de tales datos, no podrían ser materia del recurso de casación para unificación de doctrina, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, que por conocido, es innecesario pormenorizar.

CUARTO

En la sentencia propuesta como término de comparación, que es la de esta Sala IV de lo Social, de fecha 10 de junio de 1985, se contempla, asimismo, la reclamación de una indemnización a la misma Compañía de Seguros y Reaseguros, Sud América Vida y Pensiones, por parte de un trabajador que inicia una I.T. el 19 de mayo de 1982, habiéndose formulado informe- propuesta de incapacidad el 14 de junio de 1982 y obteniéndose del INSS la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta el 13 de octubre de 1983 con efectos de 14 de julio de 1982.

La empresa, en este caso, extingue el contrato laboral con el trabajador el 13 de septiembre de 1982, fecha, ésta, en la que le da de baja en la póliza de seguros que mantiene con la Compañía aseguradora de referencia.

QUINTO

Como, con gran facilidad, se advierte en el caso de la sentencia recurrida, la extinción del contrato de trabajo y la baja del trabajador en la Póliza de Seguro se produce con anterioridad al reconocimiento y a la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente que le fue declarada.

Esto no ocurre en el caso de la sentencia referencial en la que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida se retrotraen a fecha anterior a la de la extinción del contrato laboral y a la de la baja del trabajador en la póliza de seguros concertada.

No puede, por tanto, admitirse la contradicción judicial, dado que un caso -el de la sentencia recurridacuando se reconoce la incapacidad permanente y la fecha de efectos de la misma el contrato de trabajo ya estaba extinguido y el trabajador había sido dado de baja en la Póliza de Seguros que la empresa mantenía con la Entidad Aseguradora.

Por el contrario, en la sentencia referencial los efectos de la incapacidad permanente reconocida se retrotraen a una fecha en la que tanto el contrato laboral como el aseguramiento del trabajador en la Póliza se hallaban, plenamente, vigentes.

Y no cabe argumentar que en la fecha de inicio de la I.T. sí se hallaban vigentes tanto el contrato de trabajo como la póliza de seguros, pues, como la propia parte recurrente resalta en su escrito de interposición del recurso, la incapacidad permanente total que puede dar lugar a la percepción de dos anualidades de salario es la "legalmente reconocida por la Seguridad Social de la que deriva la baja en la empresa".

En la sentencia de contraste se produce el presupuesto normativo de referencia el que, en cambio, no se da en el caso de la sentencia recurrida, en la que la baja del trabajador en la empresa precede y no deriva de la declaración de la incapacidad permanente total.

SEXTO

Por cuanto antecede y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no puede ser admitido a trámite, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación sin que haya lugar a la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2005

, en recurso de suplicación nº 3532/2004, correspondiente a autos nº 938/2003 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, deducidos por D. Eusebio, frente a AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA, SA (antes CITRÖEN HISPANIA, SA), SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5681/2011, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...efectuar la meritada compensación la mejora voluntaria y las horas extraordinarias, como ha reiterado la doctrina de la Sala IV. (SSTS 7 de marzo de 2007 RJ 2007\ 3644; de 24 de julio de 2006 ( rec. 1570/05 [ RJ 2006, 8873] ) Por todo lo expuesto, este motivo no puede 4) Infracción del art.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR