STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1778/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Doña Trinidad, representada y defendida por la Letrada Doña Alicia Gómez Benitez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de marzo de 1.993 en recurso de suplicación 5060/92, seguido contra sentencia de fecha 12 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid recaída en procedimiento sobre despido 382/92 que instó la recurrente citada contra WOLFRAM, S.A., que ha comparecido en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José María Pajares Moral.ANTECEDENTES DE HECHO

el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 382/92, tuvo entrada en su día demanda de Trinidad, contra la empresa WOLFRAM, S.A., en reclamación sobre despido. Admitida a trámite tal demanda y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, por la que desestimando la demanda formulada, se absuelve de la misma demandada. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora Doña Trinidad, viene prestando sus servicios en la empresa demandada Wolfram, S.A. con la antigüedad de 15-9-1986, la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 123.051 pesetas con prorrateo de pagas extras. 2º.- La actora tenía suscrito un contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de Doña María Estherque se encontraba en situación de I.L.T. (según se refleja en la causa cuarta del contrato) desde el 8-7-1986. 3º.- Doña María Estherpasó a situación de invalidez profesional el 8-1-1988. 4º.- Con fecha 16-3-92 la empresa demandada requirió al INSS información sobre la situación de la referida trabajadora. 4º.- El INSS comunicó a la empresa mediante escrito de fecha 9 de abril d 1992 que Doña María Estheres preceptora de una pensión de invalidez permanente absoluta con efectos desde agosto de 1988 y concedida el 17-10-1989. 5º.- La empresa demandada mediante escrito de fecha 27.4.1992 comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa fecha debido a que según comunicación del INSS Doña María Estherhabía sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. 6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical en la demandada.7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia. Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por el Letrado Don Antonio García Martín, siendo impugnado de contrario por el Letrado Don José María Pajares Moral. Remitidos los autos a este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Trinidad, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTITRÉS de MADRID, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por ella formulada contra la empresa WOLFRAM, S.A., en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Es contradictoria de las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo con fechas 28 de diciembre de 1.992, 25 de febrero de 1988 y 30 de septiembre de 1988; B) Incurre en infracción del artículo 4.2.d) del real Decreto 2104/1984 en relación con los artículos 49.2 y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos procesales quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias primeramente invocadas como contrarias (la de la tercera no se solicitó tempestivamente); se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso. El día 4 de febrero de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo como se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de marzo de 1.993, desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma la recaída en la instancia que desestimó también la demanda de la trabajadora, entonces como ahora recurrente, que formula pretensión para que la extinción de su contrato, que decidió y le comunicó por escrito la empleadora, con fecha y efectos de 27 de abril de 1.992, fuera declarado despido nulo o subsidiariamente improcedente. La prestación de servicios de la demandante se inició el 15 de septiembre de 1986, mediante contrato de interinidad para la sustitución de trabajadora en situación de I.L.T. desde el 8 de julio anterior, que pasó a invalidez provisional el 8 de enero de 1.988; el 16 de marzo de 1.992 la empresa demandada requirió del I.N.S.S. información sobre la situación de la misma, que le fue dada por escrito el 9 de abril siguiente expresivo de que era preceptora de pensión de invalidez permanente absoluta con efectos de agosto de 1988 y concedida el 17 de octubre de 1.989. Tal declaración de incapacidad fue aducida como causa de la decisión extintiva del contrato de la actora que no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEGUNDO

Alega la parte que recurre que la dicha sentencia es contradictoria, amén de con otras, con las de esta Sala de 25 de febrero de 1988 y de 28 de diciembre de 1.992, certificaciones de las cuales, a su tiempo solicitadas, fueron expedidas e incorporadas a los autos. Respecto a las mismas hace precisa y detallada relación de los extremos de que resulta la contradicción que aprecia. También expone y fundamenta la infracción que atribuye a la sentencia impugnada, que es la del artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/1984 en relación con los artículos 49.2 y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores; así como el quebranto que produce de la unidad doctrinal.

Tan sólo la parte recurrida (el informe Fiscal lo rebate expresamente) opone que las apuntadas sentencias carecen de la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que es requisito indispensable a tenor del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda apreciarse la referida contradicción; extremo que ha de ser considerado en primer lugar, lo que realizaremos con referencia tan sólo a la de 28 de diciembre de 1.992, precisamente dictada en recurso también unificador de doctrina, ya que en la también traída a contraste del 1.988 - no ya por las razones que la impugnante da y que son comunes a las dos - al versar sobre normativa especifica distinta de la recurrida y partir del hecho de que la trabajadora interina fue sustituida por otra también interina, pudiera pensarse que quiebra la igualdad. Más ésto no sucede respecto a la ya repetida sentencia de 1.992: cierto es que en su caso la empleadora fue una Administración Pública, más la normativa aplicada es la misma que en el caso de autos y las circunstancias fácticas son en todo coincidentes en lo sustancial : sustitución por demandantes de trabajador de plantilla que causa I.L.T. y más tarde invalidez permanente absoluta, causa ésta que se invoca como determinante del cese.

TERCERO

Existente, pues, la contradicción, a los efectos de la concurrencia de la infracción legal denunciada - que ya se dejo expresada - basta hacer remisión a la propia sentencia traída como contraria y que acabamos de examinar. Ya hemos dicho que sobre ella versa; lo que hace innecesario reproducir cuanto contiene su extenso y razonado fundamento tercero que resalta las consecuencias que derivan del invocado artículo 4.2 d) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, en relación con los 49.2 y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, para que haya de concluirse que la sentencia recurrida los infringe y ha quebrantado la unidad doctrinal.

CUARTO

Procede, por tanto, como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina; es decir, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante para revocar la sentencia dictada por el Juzgado que desestimó la demanda y absolvió de ella a la demandada y, por contra acoger dicha demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria, ya que no procede declarar la nulidad, declarando improcedente el despido controvertido producido el 27 de abril de 1.992 por decisión de la empresa demandada y condenando a que opte en el plazo de cinco días a partir de la notificación por el Juzgado a tal efecto de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante o el pago a la misma de la indemnización que se dirá, equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, mas una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación por esta Sala de la sentencia, sin perjuicio, en su caso, del descuento de los salarios percibidos por la despedida en nueva ocupación y con el limite de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la demanda, corriendo el resto a cargo del Estado; todo ello en aplicación de lo que disponen los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Trinidadcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de marzo de 1.993, en recurso de suplicación 5060/92, cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el mencionado recurso de suplicación, que interpuso la citada recurrente - y actora - contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid de 12 de junio de 1.992, dictada en procedimiento 382/92, sentencia ésta que revocamos; y con estimación en los términos que siguen de la demanda inicial declaramos improcedente el despido de la demandante y condenamos a la demandada WOLFRAM, S.A. a que opte - en el término expresado en la fundamentación jurídica de esta resolución - entre la readmisión de la demandante o el pago a la misma de una indemnización - salvo error material o de calculo - de novecientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta pesetas (984.480 pts), más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio, en su caso, del descuento de los salarios percibidos por la despedida en nueva ocupación; y con el limite de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la demanda, corriéndo el resto a cargo del estado.

Devuélvanse las actuaciones a la Juzgado de lo Social correspondiente con certificación ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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