STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2546
Número de Recurso747/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Celestina

, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 312/05, formalizado por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 4 de octubre de 2005, recaída en los autos núm. 954/04, seguidos a instancia de Dª Celestina contra CASIOPEA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa alegados por el FOGASA y estimo la demanda interpuesta por Dª Celestina contra CASIOPEA, Mujeres para la Igualdad, a quien condeno a abonar a la actora la cantidad de 21.715,45 euros más el diez por ciento de mora en el pago del salario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Celestina, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la Asociación CASIOPEA, Mujeres para la Igualdad, con CIF G-39438155, con una antigüedad de 1-1- 2000, categoría profesional de DirectoraCoordinadora de Agencia de Igualdad de oportunidades, y percibiendo un salario de 3123,44 euros mensuales con prorrata de pagas extras. 2º.- La actora fue una de las socias de la Asociación que se constituyó el 6-4-1998. Fue designada Presidente en esa misma fecha. 3º.- La Asociación Mujeres para la igualdad está inscrita en el Registro de Asociaciones de Cantabria, Sección Primera, con el número 2473/112. La asociación se constituye sin ánimo de lucro. 4º.- La Asociación se rige por sus Estatutos que fueron aprobados en el Acta de Constitución de 6 de abril de 1998. Se da por reproducido su contenido obrante en autos. 5º .Con fecha 1-12-2003 la actora recibió carta de la Junta Directiva en la que se le comunica: "Estimada Sra: Lamentamos comunicarle que con fecha 31 de Diciembre de 2003, el contrato laboral indefinido que le une a Casiopea, Mujeres para la Igualdad, será extinguido por causas económicas objetivas, amortizándose el mismo, ante la imposibilidad de mantenerlo en las actuales condiciones de precariedad económica de la Asociación, resultando de dicha extinción la indemnización correspondiente de 18.739,80 euros (dieciocho mil setecientos treinta y nueve euros con ochenta céntimos). Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, con el preaviso legal establecido". 6º.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

salario octubre 2003 2677,23 euros

salario noviembre 2003 2677,23 euros

salario diciembre 2003 2677,23 euros

Paga Navidad 2003 2677,33 euros Vacaciones no disfrutadas 2003 2677,33 euros

Total 13386,65 euros

Indemnización por despido objetivo (80 x 104,11) = 8328,8 euros

7º.- La actora presentó conciliación previa el 14-10-2004, celebrándose el acto el 29 de octubre de 2004, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Celestina, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2006, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida por Doña Celestina contra la Asociación Casiopea y el Fondo de Garantía Salariales, sobre contrato de trabajo, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 954/2004 ), de fecha 4 de octubre de 2005, mantenemos la inexistencia de relación laboral entre las partes, remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional civil".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Celestina, mediante escrito de 28 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en 22/12/05, la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria decidió en el recurso de Suplicación 1173/05 declarar la incompetencia del Orden jurisdiccional Social para conocer la demanda que en reclamación de cantidad se había formulado por Doña Celestina contra la «Asociación Casiopea» y el Fondo de Garantía Salarial, manteniendo la inexistencia de relación laboral y remitiendo a la demandante al Orden jurisdiccional civil.

Decisión que se recurre en unificación de doctrina, señalándose como contradictoria la STSJ Madrid 19/01/05 [rec. 5626/04], en el que se confirma sentencia estimatoria de prestaciones por desempleo, al considerar que la actividad del reclamante integraba vínculo laboral. Pero se ha de destacar que el recurso no tiene apartado alguno relativo a denunciar infracción legal, siquiera en el motivo [«Primero y único», se titula] de contradicción se alude a los arts. 1.1, 2.1 y 8.1 ET, y se razona que «en el presente supuesto se dan los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para determinar la existencia de un contrato de trabajo».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre las recientes- 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; 23/11/06 -rcud 2519/05-; 23/11/06 -rec. 3477/05-; 29/11/06 -rec. 4100/05-; 30/11/06 -rec. 1611/05-; 30/11/06 -rec. 5143/05-; 06/12/06 -rec. 2286/05-; 07/12/06 -rec. 525/05 -...).

  1. - Tal exigencia de contradicción también se impone en cuestiones procesales como la presente [relativa a la competencia], pues es criterio reiterado de la Sala que en materia procesal -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, que no es el caso- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora (SSTS 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 29/11/05 -rec. 4198/04-; 11/04/06 -rec. 5118/04-; 30/05/06 -rec. 979/05-; 06/03/06 -rec. 3955/04-; 08/05/06 -recud 1591/05-; 04/07/06 -rec. 4699/04-; y 25/01/07 -rec. 55/05-. AATS 08/06/04 -rec. 6089/03-; y 13/01/05 -rec. 540/04 -), porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis- (STS 27/04/06 -rec. 4210/04 -). En efecto, la exigencia de contradicción está así vinculada en el art. 217 LPL a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los arts. 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción (STS 24/05/05 -rec. 1728/04 -).

  2. - En este mismo orden de cosas también ha de destacarse que la dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción es claramente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, porque, [SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91- Ar. 3678/92; 06/03/02 -rec. 1367/01-Ar. 4658 ] «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» (STS 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral » (STS 14/03/06 -rec. 5343/04 -).

TERCERO

Pues bien, el requisito de contradicción no media en las sentencias objeto de contraste, pues aparte de la manifiesta diferencia de pretensiones en ambos procesos [reclamación salarial en un caso y prestaciones por desempleo en otro], lo cierto es que la decisión recurrida hace el pronunciamiento de incompetencia jurisdiccional tras declarar probado que la accionante es socia fundadora y Presidenta de la demandada desde 1998, y que desde el 01/01/00 es Directora- Coordinadora, señalándole los cometidos siguientes: propuestas de admisión y expulsión de socias, dirección y representación de la Asociación, así como velar por el cumplimiento de sus fines, convocatoria y presidencia de la Asamblea General; también se indica que la actora ha despedido a trabajadores y que figura como su domicilio particular -en el contrato de trabajo y certificado de empresa- el propio de la Asociación. En tanto que la declaración de relación laboral efectuada en la decisión referencial, se hace partiendo de la base fáctica de actividad consistente en la organización, gestión y administración de una Asociación cultural, «ejecutando las políticas de la Junta Directiva».

Como es fácilmente apreciable, las diferencias entre ambas resoluciones son decisivas también a los efectos de posible existencia de relación de trabajo, pues en tanto los cometidos de la reclamante en los presentes autos son las propias de la Presidencia, los del demandante en la decisión de contraste eran claramente gerenciales y con sometimiento a la Junta Directiva, lo que excluye la identidad sustancial que es presupuesto del juicio de contradicción. Y ello ha de mantenerse con abstracción hecha de la coincidencia en el nombre del cargo respectivo [Dirección- Coordinación], pues la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (aparte de otras muchas precedentes a la unificación de doctrina, SSTS 08/10/92 -rec. 2754/91-; 25/05/93 -rec. 2477/91-; 29/09/93 -rec. 2821/92-; 10/04/95 -rec. 2060/94-; 20/09/95 -rec. 1463/94-; 15/06/98 -rec. 2220/97-; 20/07/99 -rec. 4040/98-; 29/12/99 -rec. 1093/99-; 28/10/04 -rec. 5529/03-; 09/12/04 -rec. 5319/03-; 03/05/05 -rec. 2606/04-; y 30/05/05 -rec. 835/04 -).

CUARTO

1.- En último término ha de señalarse que una vez lograda la constancia de la contradicción producida [lo que no se ha producido en el presente caso, conforme a lo indicado], este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL] (SSTS 12/ como también es criterio jurisprudencial el de que la exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -); como tampoco resulta hacedero suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/04 -).

  1. - Y en el caso debatido no puede afirmarse que se haya dado cumplimiento a la exigencia cuando ni tan siquiera se articula un motivo dedicado a la vulneración del ordenamiento jurídico [el de contradicción se califica de «primero y único»], no se hace declaración expresa alguna de norma que se considere infringida y ni tan siquiera se cita precepto alguno de la LOPJ o de la LPL relativos al tema de la competencia de la jurisdicción social, que es lo que en definitiva se cuestiona en este trámite. Informalidad no ajustada al carácter extraordinario del RCUD.

QUINTO

Por todas las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidades y presupuestos de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL

; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cantabria en fecha 22/12/2005 y en el recurso de suplicación nº 1.173/2005, formalizado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la resolución que había dictado el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Santander en 04/10/2005, sobre reclamación de cantidad - salarios e indemnización- presentada contra el citado organismo y la «ASOCIACIÓN CASIOPEA- MUJERES PARA LA IGUALDAD». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

360 sentencias
  • STSJ Cataluña 6555/2012, 5 de Octubre de 2012
    • España
    • 5 Octubre 2012
    ...que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08 y 22/07/08 (RJ 2008, Asimismo, apart......
  • STSJ Extremadura 294/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 - ; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 -rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 - ; y 22/07/08 -rcud 3334/0......
  • STSJ Andalucía 182/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; 07/11/07 ( RJ 2008, 299 ) -rcud 2224/06 -; 27/11/07 ( RJ 2007, 9343 ) - rcud 2211/06 -; 12/12/07 ( RJ 200......
  • STSJ Cataluña 6956/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( SSTS 27/05/92 ; 06/03/02 ; 28/10/04 ; 20/03/07 ; y 31/01/08 ), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La regulación jurídica de la actividad vinculada al arte
    • España
    • La precariedad en el sector del arte: un estatuto del artista como propuesta de solución
    • 15 Febrero 2019
    ...distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aun-198 STS 7 octubre 2009 (rec. 4169/2008). 199 STS 20 marzo 2007 (rec. 747/2006). 200 STS 18 octubre 2006 (rec. 3939/2005). 201 SSTS 26 noviembre 2012 (rec. 536/2012), 9 julio 2013 (rec. 2569/2012) y 8 febrero ......
  • Fronteras y «zonas grises» del contrato de trabajo: reseña y estudio de la jurisprudencia social (2002-2008)
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...la reseña de la otra sentencia relativamente novedosa sobre calificación de prestaciones de servicios que nos proponemos comentar, que es STS 20-3-2007, recaída en un litigio sobre trabajo de dirección y coordinación de una entidad asociativa; en el caso, la Asociación Casiopea, mujeres par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR