STS, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:4924
Número de Recurso1656/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2454/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijon, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Gijon dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios en la Atención Especializada del Area Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias, detentando nombramiento definitivo de Médico Especialista en Neuropsiquiatria desde el 19 de enero de 1980. SEGUNDO.- Dicho accionante, adscrito al sistema retributivo de cupo y zona, obtuvo en Resolución de 1 de noviembre de 1990 el reconocimiento de periodos de tiempo de servicios previos, cuatro años y nueve meses así como el consecuente perfeccionamiento de un trienio en fecha 16 de mayo de 1979 por importe mensual de 4.717 Ptas., habiendo obtenido por los atrasos devengados en el año inmediatamente anterior al de su solicitud (mayo 1989 a Mayo de 1990) la cantidad de 92.975 Ptas. TERCERO.- Aquel viene percibiendo sus retribuciones de acuerdo con los conceptos y cuantías referidos en la Orden de 8 de agosto de 1986, anualmente actualizados en las correspondientes leyes presupuestarias. CUARTO.- De haber sido retribuido el trienio reconocido en el año 1990, ya referenciado, en el importe del 10% del promedio mensual de los haberes básicos, calculados en funcion del cupo de titulares asignado a cada facultativo, percibidos en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de totalización de tal trieniio, el demandante habría obtenido la cantidad de 2.027,44 euros en el lapso comprendido entre los meses de mayo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998. QUINTO.- Aquel permaneció en situación de suspensión de empleo y sueldo desde el 1 de marzo hasta el 28 de febrero de 1998. SEXTO.- El 14 de mayo de 2002 dedujo reclamación previa; se agotó la vía administrativa. SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del SESPA". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Braulio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de aquél a percibir la cantidad de 2.027,44 euros por los conceptos ya indicados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono del citado importe, absolviéndoles del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijon de 20 de marzo de 2003, instada por Braulio contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación de cantidad, la confirmamos integramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 (recurso 1255/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La entidad Gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que desestima el de esta naturaleza formulado, contra la sentencia de instancia que declaró el derecho del actor a percibir la cantidad 2027,44 euros, en concepto de diferencias de trienios ya reconocidos por la normativa específica aplicable al personal de cupo y zona, del actual Servicio de Salud del Principado de Asturias, argumentando al efecto "que las particularidades del sistema retributivo del personal de cupo no permite la aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto 3/1987, que por lo tanto tampoco puede resultar infringido, como tampoco el Real Decreto 1181/1989, en los artículos que se citan en el motivo de recurso, puesto que la disposición transitoria única establece que las retribuciones de los trienios, para el personal de cupo y zona, se llevará a efecto conforme al sistema retributivo anterior hasta que sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre".

La parte recurrida en el escrito de impugnación, solicita la inadmisón del recurso de casación para unificación de doctrina en base a la inexistencia de contradicción, por falta del requisito de igualdad substancial entre las sentencias sometidas a comparación. A estos efectos se ha de tener en cuenta, que denuncia la recurrente infraccion de los artículos, 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, 1, 2.2 y 2.3 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y preceptos concordantes, así como la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 10 y 24 de febrero y 8 de marzo de 1994, 17 y 20 de junio de 1995, 17 de abril, 29 de mayo y 2 de octubre de 2000, alegando que la cuestión litigiosa ha sido reiteradamente resuelta en las sentencias citadas, en el sentido de establecer que la retroacción de los efectos economicos de los trienios del personal estatutario que presta servicios para las instituciones sanitarias de la Seguridad Social tiene un exacto límite temporal: el momento en que dicho personal adquiere su plaza en propiedad en virtud de nombramiento definitivo. Como sentencia de contraste cita la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 (recurso 1255/03), en donde la cuestión debatida, "tiene por objeto determinar la de la fecha de inicio del devengo de los trienios reconocidos a partir de que la actora adquiere su plaza en propiedad".

A tenor de lo expuesto resulta evidente que son distintas las cuestiones planteadas y resueltas en las comparadas, por lo que no concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta del requisito de identica situación, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, lo que determina la causa de inadmision denunciada que en este tramite conlleva la desestimación del recurso. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2454/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijon, de fecha 20 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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