STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso349/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Luis, representado y defendido por la Letrada Doña Ana María Valero Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19-noviembre- 1996, en el recurso de suplicación (rollo 804/96) interpuesto contra la sentencia de fecha 24- noviembre-1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos (nº 598/95) seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "EXPO GRUPO, S.A.", aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Torres Alberich.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandante Jesús Luissuscribió con la empresa demandada Expo Grupo, S.A. contrato de duración determinada al amparo del R.D. 2104/84 por circunstancias del mercado en fecha 1.2.91 de duración hasta el 31.7.91, siendo la categoría del actor la de maletero, firmando el mismo finiquito en fecha 31.7.91, percibiendo partes proporcionales de pagas extras de dicho período y manifestando quedar saldado y finiquitado. 2º) Que el día 1.8.91 las mismas partes suscriben contrato temporal al amparo del R.D. 1989/84, la categoría del actor la de maletero, el salario de 113.100 ptas. mes con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo prorrogado dicho contrato hasta el 31.7.95. 3º) La demandada por escrito de fecha 17.7.95 comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos 31.7.95. 4º) Es aplicable a las partes el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Hostelería de la Provincia de Valencia (B.O.P. 21.7.88) y posteriores prórrogas. 5º) El actor no ostenta cargo alguno de representación sindical. 6º) Se celebró el oportuno acto de Conciliación ante el S.M.A.C.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Jesús Luiscontra EXPO GRUPO, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 31.7.95 condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: 763.425 ptas. y 3.770 ptas. Previa desestimación de las excepciones alegadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EXPO GRUPO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandada EXPO-GRUPO S.A. contra la sentencia de instancia y en su virtud, con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad de las pretensiones formuladas contra ella por el demandante D. Jesús Luis, declarando extinguida la relación laboral entre las partes".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Jesús Luisse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 5 de febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 1996 (rollo 804/96), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de Expo Grupo S.A. para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- A la vista de los hechos, fundamentos y pretensiones contenidas en la sentencia recurrida en relación con las sentencias de contraste invocadas, respectivamente, por cada uno de los motivos de impugnación, resulta, como se analizará, que existen diferencias sustanciales, esencialmente fácticas y jurídicas, que pueden justificar la existencia de pronunciamientos diferentes sin dar lugar a la apreciación del presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Comunidad Valenciana 19-XI-1996 -rollo 804/96) parte de que tras un primer contrato temporal por circunstancias del mercado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, el actor permanece, sin solución de continuidad, en la empresa realizado trabajos de idéntica categoría profesional y tras un suscribir un contrato temporal como medida de fomento del empleo de los regulados en el Real Decreto 1989/1984 de 17-X, le es comunicada la extinción tras la finalización de las prórrogas pactadas, desestimándose la demanda al entender la Sala de suplicación que la conducta empresarial no infringía, por resultar inaplicable en cuanto vulnerador de normas de contenido necesario y naturaleza imperativa, lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la Hostelería de Valencia, en el que se disponía que "cuando finalice un contrato a plazo, las empresas no podrán contratar a plazo similar categoría e igual puesto de trabajo durante los siguientes tres meses, salvo al trabajador cuyo contrato finalizaba hubiere pasado a fijo" y que "si la empresa contrataba a plazo antes de dichos tres meses contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior, dicho nuevo contrato a plazo tendrá la consideración de contratación como fijo del productor desde el ingreso en la empresa".

  2. - En cambio, en la primera de las sentencias invocadas como de contraste, la dictada por la propia Sala del TSJ/Comunidad Valenciana en fecha 13-XI-1992, se trataba de trabajadoras que fueron contratadas también bajo la modalidad contractual de fomento del empleo ex Real Decreto 1989/1984 pero tras haber finalizado otro contrato de idéntica naturaleza, fundándose la sentencia, en este caso estimatoria de la pretensión actora, en el art. 5º.3 del referido Real Decreto, en el que se dispone que las empresas no podrán contratar temporalmente al amparo de lo dispuesto en dicha disposición "cuando se trate de cubrir el mismo puesto de trabajo que haya quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la nueva contratación de esta naturaleza, por la terminación de otro contrato temporal que hubiere agotado el plazo máximo de duración legalmente prevista", por lo que, aunque luego también se invoque como infringido el precepto ahora cuestionado del Convenio Colectivo del sector de hostelería, el supuesto fáctico encajaba en el precepto citado del Real Decreto por lo que no resultaba trascendente a los efectos de la estimación de la pretensión actora lo dispuesto en la norma convencional, a diferencia de lo que acontece en el caso contemplado en la sentencia recurrida ya que no encajaría su supuesto fáctico en la norma reglamentaria y si solamente en la norma convencional cuestionada de resultar la misma aplicable.

  3. - De lo anterior se deduce que tampoco existe contradicción con respecto a las otras dos sentencias invocadas como de contraste para fundamentar los correlativos motivos del recurso fundados en infracción legal del antes citado art. 5 del Real decreto 1989/1984 en sus apartados 1 y 3. El primero, dado que en los hechos probados de la sentencia recurrida, a diferencia de la invocada para tal motivo como de contraste, no consta la existencia de un despido declarado improcedente en el año anterior a la fecha en que se realiza el contrato de fomento de empleo, siendo que el referido apartado 1º del art. 5 impedía a las empresas esta modalidad de contratación temporal para el fomento del empleo "cuando desde la fecha en que la empresa hubiere amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente ... no hayan transcurrido al menos doce meses". En segundo lugar, tampoco consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece en la otra de las citadas como de contraste, que el puesto ocupado por el ahora recurrente al suscribir contrato de fomento para el empleo hubiere sido el mismo que el de otro trabajador que hubiere estado anteriormente contratado bajo otra modalidad de contratación, como hemos vistos exige para su aplicación el art. 5 núm. 3 del citado Real Decreto 1989.

  4. - Falta de contradicción que comporta la inadmisión que se convierte en esta trámite en desestimación del recurso, sin imposición de costas por imperativo de los dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19-noviembre-1996, en el recurso de suplicación (rollo 804/96) interpuesto contra la sentencia de fecha 24-noviembre-1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos (nº 598/95) seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "EXPO GRUPO, S.A."; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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