STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1254
Número de Recurso395/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dª. Sonia , representada por el Letrado D. Luis González Palencia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de noviembre 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 8 de los de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representadas por la Letrada D.ª Isabel Alonso Calero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante comenzó a prestar sus servicios, como A.T.S., en el Sanatorio "Francisco Franco" de Málaga, el día 01.04.66. Pasó a situación de excedencia voluntaria el día 30.11.74. Con anterioridad a su excedencia, el referido Hospital dependía de la extinguida Obra Sindical 18 de julio, siendo posteriormente integrado en el INSALUD y, más adelante, en el Servicio Andaluz de Salud. Se reintegró al servicio activo el día 03.06.78, ocupando plaza en propiedad en el Hospital Regional Carlos Haya de Málaga, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, y prestando desde entonces sus servicios profesionales como A.T.S. titular en el Pabellón C del referido centro hospitalario, hasta el día 28.02.01, en que cesó por jubilación anticipada (cumplió 60 años de edad el día 08.10.00). 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15.03.01, le fueron reconocidas a la actora la prestación de jubilación anticipada, con efectos desde el día 01.03.01, y con derecho a percibir una pensión de 177.891.- Ptas. mensuales, equivalentes al 60% de una base reguladora de 296.485.- Ptas. mensuales. 3º.- La demandante tiene cumplidos los sesenta años de edad y reúne veinticinco años de cotización y servicio efectivo a la Seguridad Social. 4º.- El importe del complemento reclamado asciende a 652,32 euros mensuales, por catorce pagas al año. 5º.- Se agotó la vía previa. 6º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 26.06.01. "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "I. Estimar, en parte, la demanda de Prestaciones promovida por Dª. Sonia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. II. Declarar el derecho de la demandante a percibir el complemento de jubilación con efectos del día 01.03.01, en cuantía de 652,32 euros mensuales, por catorce pagas al año. III. Condenar al Servicio Andaluz de Salud al pago de dicho complemento en la cuantía señalada. Instituto Nacional de Previsión . Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, absolviéndola de la presente demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga, de fecha 12-3-02, en autos seguidos a instancia de Sonia frente a dicha parte recurrente y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía sobre JUBILACIÓN, con revocación de la misma debemos absolver y absolvemos a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en la litis."

CUARTO

El Letrado D. Luis González Palencia, en nombre y representación de Dª. Sonia , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 17 de noviembre de 2000. QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando el artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, la demandante reclama el derecho a percibir el complemento de jubilación establecido en tal precepto, con efectos de 1 de marzo de 2001. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó sustancialmente tal pretensión, si bien reduciendo el importe solicitado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 3 de noviembre de 2003, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado a quien absolvió de las peticiones frente a él formuladas.

Es la demandante la que recurre en casación unificadora, señalando para el contraste la sentencia de 17 de noviembre de 2000 de la propia Sala que dictó la impugnada en este recurso. Al impugnar el Servicio Andaluz de Salud el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concursan las identidades necesarias para acreditar la contradicción, asunto del que seguidamente nos ocupamos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Ya se planteó esta misma cuestión en trámite de inadmisión del recurso, en el que fueron oídos la recurrente y el Ministerio Fiscal y, a la vista de lo alegado la Sala admitió el Recurso de Unificación de Doctrina por entender que entre las resoluciones comparadas concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los sujetos que iniciaron ambos procesos están en la misma posición, los hechos, los fundamentos y las pretensiones son idénticos y, sin embargo, las respuestas judiciales son de signo contrario, con lo que queda demostrado el requisito de admisibilidad a que nos venimos refiriendo y a lo que no obsta el hecho de que cada una de las sentencias contrastadas haya acudido a argumentos jurídicos diferentes, pues lo que en realidad ha sucedido es que la misma cuestión litigiosa ha encontrado soluciones divergentes, y eso justifica la necesidad de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

Como se ha dicho, el debate gira en torno al hipotético apoyo jurídico que se alega para la pretensión ejercitada, que se proyecta sobre un complemento de la pensión de jubilación del personal estatutario de la Seguridad Social.

Los hechos declarados probados permiten afirmar que la demandante prestó servicios para la "Obra 18 de Julio ", como Ayudante Técnico Sanitario, desde el 1 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1974, fecha esta en la que pasó a la situación de excedencia voluntaria. El 3 de junio de 1978 reingresó al servicio activo, en un centro sanitario hoy dependiente del Servicio Andaluz de Salud. La actora, que nació el 8 de octubre de 1935, se jubiló anticipadamente el 28 de febrero de 2001, reconociéndole la entidad obligada al pago una pensión de jubilación, con efectos de 1 de marzo de 2001, que es la correspondiente al 60 por 100 de una base reguladora de 296.485 pesetas. Aunque en la versión judicial de los hechos no se alude en absoluto a esta cuestión, la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada con el argumento de que la información errónea que hubiera facilitado a la solicitante, carecía de trascendencia, por lo que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda, en tanto que la sentencia de contraste estimó cumplido el requisito de la cotización a la Seguridad Social, de 25 años, adicionando el período cotizado a la "Obra 18 de Julio" al cotizado a la Seguridad Social, pero esta diferencia en los razonamientos jurídicos de las sentencias comparadas no obsta a la contradicción..

CUARTO

El dilema planteado debe encontrar solución, básicamente, a la luz del Decreto de 24 de julio de 1975, del artículo 151 del Estatuto Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, y de la O. de 26 de junio de 1976.

El Decreto de referencia dispuso la integración del personal procedente de la "Obra 18 de Julio" en el Instituto Nacional de Previsión, como consecuencia de la sustitución por este organismo de las funciones que tenia encomendadas otro diferente, con asunción por el cesionario de los derechos y deberes asumidos por el cedente. El desarrollo reglamentario del Decreto aludido se llevó a cabo por la Orden de 26 de junio de 1976, publicado en el BOE de 12 de julio de dicho año, para regular la adscripción del colectivo de pensionistas de dicha Obra al sistema general de asistencia sanitaria del Instituto Nacional de Previsión, ordenando al mismo tiempo las distintas opciones y situaciones del personal procedente de la mencionada Obra. Para el personal médico, facultativo y sanitario, que prestase sus servicios en la "Obra 18 de Julio " el 11 de septiembre de 1975 y no tuviese tal condición de hecho o de derecho en el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con el estatuto del personal correspondiente, se ofreció la posibilidad de acogerse a una de estas dos opciones: a) Conservar su régimen jurídico y económico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5º, primero, a) del Decreto. 2132/1975, de 24 de julio, entendiéndose que optaba por esta solución si no lo hacía expresamente por la siguiente, es decir, por la b): consistente en solicitar su incorporación al régimen estatutario en el estatuto de personal que corresponda, con todos los derechos y obligaciones que en el mismo se dispongan. Aunque en los hechos probados no consta el dato, se deduce de su contexto que la autora se inclinó por esta última alternativa, pues no tendría sentido invocar un precepto del Estatuto de Personal si es que hubiera optado por conservar su anterior régimen jurídico y económico de diferenciado, de suerte que procede analizar seguidamente las condiciones que la Orden de 26 de junio de 1976 impuso para la total efectividad de la integración en el Instituto Nacional de Previsión, así como su cumplimiento por parte de la recurrente.

QUINTO

Lo que se reclama en la demanda es un beneficio de acción social recocido en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social, al personal incluído en su ámbito de aplicación y en las condiciones en él establecidas, debiendo resaltarse que si bien la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud derogó el Estatuto de referencia, mantuvo la vigencia de un artículo 151, que es el que ahora se invoca, a cuyo tenor "Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación". Por consiguiente, para acceder a esa mejora estatutaria, deben concurrir acumulativamente las siguientes condiciones: 1ª. Jubilación forzosa por edad reglamentaria o solicitud de jubilación voluntaria una vez cumplidos los 60 años de edad; 2ª. Acreditar 25 años de cotización y 3ª. Justificar la prestación de servicios efectivos a la Seguridad Social durante el mismo periodo de 25 años. Lo que interesa ahora es constatar si en la demandante se cumplen esas condiciones.

SEXTO

Las disposiciones de la Orden de 26 de junio de 1976, para la adscripción del colectivo de personas pertenecientes a la extinguida Obra de 18 de julio, son en síntesis las siguientes: a los interesados se les reconocía el derecho a optar por conservar su anterior régimen jurídico y económico o solicitar su incorporación al régimen establecido en el Estatuto correspondiente, con todos los derechos y obligaciones que en el mismo se dispongan; esta opción deberá efectuarse antes del 1 de agosto de 1976 y si resultaba aceptada por el Instituto Nacional de Previsión, produciría efectos desde el 1 de octubre de 1976 y, finalmente, ejercitada y aceptada la opción por esta última alternativa, el personal se incorporará a las plantillas, en relaciones especiales e independientes, con efectos desde la fecha en que la entidad aceptase la opción realizada.

A partir del posible cumplimiento de esas condiciones debe analizarse la cuestión que se suscita en este recurso, habiendo quedado probado que la actora permaneció en excedencia voluntaria desde el 30 de noviembre de 1974 hasta el 3 de junio de 1978 en que reingresó al servicio activo; por tanto, no ejercitó el derecho de opción antes del 1 de agosto de 1976, ni tal petición pudo producir efectos desde el 1 de octubre de 1976, porque ni se había solicitado la inclusión en el Estatuto ni el Instituto Nacional de Previsión la había aceptado. El resultado a que se llega es que la actora únicamente acredita servicios efectivos a la Seguridad Social desde el 3 de junio de 1978, en que reingresó al servicio activo, hasta el 28 de febrero de 2001, en que pasó a la situación de jubilada, es decir, 22 años y 8 meses, con lo que no se cumple la condición de los servicios efectivos de 25 años, a la que anuda el Estatuto la concesión del complemento reclamado en la demanda, acertadamente denegado por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Se denuncian en el recurso como infringidos los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, con el único argumento de que las sentencias comparadas han sido dictadas por la misma Sala de lo Social, y como quiera que la recurrida no concede a la actora lo que la de contraste había otorgado al demandante, se infringe el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva. El simple hecho de que dos sentencias dictadas por Salas de lo Social resuelvan de manera diferente una cuestuión, no implica necesariamente que con ello se vulnere el principio de igualdad en todos los casos en la aplicación de la ley, en primer lugar porque en el trámite en el que nos encontramos la Sala sólo tien conocimiento pleno de uno de los términos que se quieren comparar: la sentencia recurrida y la fase esencial del planteamiento del debate en supolicación, en tanto que del supuesto ofrecido para el contraste únicamente se conoce el alcance de la controversia en el recurso de casación para la unificación de doctrin, y de otra parte, aun admitiendo que en idénticas situaciones los fallos comparados hayan resuelto las controversias de diferente manera, el remedio para salvar esa situación lo ofrece el ordenamiento en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al que la parte ha acudido, y precisamente la doctrina será unificada y reparado el agravio que se haya podido infligir a la parte, cuando los fallos comparados sean contradictorios, finalidad que está llamado a cumplir este extraordinario recurso. Por tanto, la alegación hecha en este sentido carece de apoyo.

OCTAVO

En mérito a cuanto queda razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 3 de noviembre de 2003, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dª. Sonia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de noviembre 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 8 de los de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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