STS, 12 de Julio de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4192/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Concepcióny Dª Nieves, representadas y defendidas por la Letrada Dª Rosario Martín Narillos y Dª María RosaY Dª Rosario, representadas por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y defendidas por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de octubre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 75/91, interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 451 y 462/90 seguidos a instancia de dichas recurrentes contra las empresas PLASTIGOR S.A., PLASTIGOR INTERNACIONAL S.A., NORKI S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa PLASTIGOR INTERNACIONAL S.A., representada y defendida por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos nº 451 y 462/90 , seguidos a instancia de Dª Concepción, Dª Nieves, Dª María Rosay Dª Rosariocontra las Empresas PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., PLASTIGOR, S.A. y NOSKI, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, debemos declarar y declaramos: 1) En cuanto a las actoras Concepcióny Nievescarecer de derecho alguno a accionar en reclamación de salarios contra las Entidades Mercantiles Anónimas denominadas PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., NOSKI, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. 2) En cuanto a las actoras Concepcióny Nieves, al estar resuelta su relación contractual laboral con PLASTIGOR, S.A., por sentencia judicial firme y no haberse acreditado el derecho a la percepción de salarios impagados por parte de dicha entidad, carecen de derecho alguno a accionar contra la misma y en su caso, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL caso de insolvencia empresarial. 3) En cuanto a las actoras María Rosay Rosariocarecer de derecho alguno a accionar en reclamación de salarios contra las Entidades Mercantiles Anónimas denominadas PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., NOSKI, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. 4) En cuanto a las actoras María RosaY Rosariomantener lo dispuesto en la sentencia recurrida, en cuanto al derecho a la percepción de salarios devengados e impagados por parte de PLASTIGOR, S.A., y, en su caso, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, caso de prosperar la situación de insolvencia empresarial alegada. 5) Finalmente, y con independencia de todo lo anterior y sin perjuicio de lo que resulte de las acciones penales entabladas, que al no haberse solicitado por las partes la aplicación del artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es de estimar el carácter de prejudicialidad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Plastigor S.A., Plastigor Internacional S.A. y Noski S.A. constituyen un grupo de sociedades que funciona como unidad empresarial bajo la dirección del común administrador y principal accionista de dos de ellas, para las que las demandantes, formalmente adscritas a la primera, han prestado sus servicios a lo largo de 1.990 y hasta la extinción definitiva de sus contratos, ocurrida el 18 de mayo de 1.990 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa que rescindió sus contratos con PLASTIGOR, S.A., única demandada en esos autos, siendo sus condiciones de antigüedad, categoría y salario último (incluida prorrata de pagas extras) las siguientes:

  1. - Concepción: 18-Noviembre-1.981, Oficial 3ª, 118.677 ptas.

  2. - Nieves: 21-Enero-1.982, Oficial 3ª, 118.677 ptas.

  3. - Rosario: 3-Marzo-1.981, Oficial 3ª, 118.677 ptas.

  4. - María Rosa: 1-Febrero-1.982, Oficial 3ª, 118.677 ptas.

  1. - Las demandantes no han percibido su salario del período 1-Enero-1.990 a 18 de Mayo de 1.990, incluida parte proporcional de la paga extra de verano y vacaciones, cuyo importe total asciende a 532.032 pesetas en el caso de la Sra. Concepción, y a 582.753 en el de las otras tres. ----3º.- El 13 de julio de 1.990 se intentó la previa conciliación instada el 3 de ese mes, a la que no comparecieron las sociedades demandadas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la defensa previa de cosa juzgada opuesta por PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A. y NOSKI S.A. y con estimación de las demandas interpuestas por Dª Concepción, Dª Nieves, Dª María Rosay Dº Rosario(parcial en el caso de éstas) frente a PLASTIGOR S.A., PLASTIGOR INTERNACIONAL S.A., NOSKI S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de cantidad, condeno a las tres sociedades demandadas, solidariamente, a que, por falta de pago de los salarios expresados en el hecho probado segundo, abonen a la Sra. Concepción532.032 ptas. y a cada una de las otras tres demandantes 582.753 pesetas, más el interés, al 10% anual, de las mismas desde el 3 de Julio de 1.990 hasta el día de hoy, absolviéndolas del resto de lo pedido por las Sras. María Rosay Rosarioy al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por ello. Principal e interés objeto de condena devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de Dª Concepcióny Dª Nieves, y de Dª María Rosay Dª Rosario. En el recurso interpuesto por las trabajadoras Dª Concepcióny Dª Nieves, se formulan cuatro motivos: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.985, 3 y 4 de mayo de 1.990 y 31 de enero de 1.991 y se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas. SEGUNDO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1.992 y de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990 y se infringe la doctrina para que la revisión de hechos probados alcance éxito. TERCERO.- Se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.990 y se infringe la doctrina que establece que las sentencias tienen que ser congruentes con lo pedido (el principio de congruencia). CUARTO.- Se alegan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 18 de septiembre y 25 de octubre de 1.991 y se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil. En el recurso interpuesto por las trabajadoras Dª María Rosay Dª Rosariose formulan dos motivos:

PRIMERO

Se alegan como contradictorias las sentencias de 4 de marzo de 1.985, 3 y 4 de mayo de 1.990 y 31 de enero de 1.991, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas.

SEGUNDO

Se alegan contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1.992 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990 y se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal señala en su preceptivo informe con alcance general que en los escritos de preparación de los recursos no se ha establecido el núcleo de la contradicción y añade que habría que declarar la nulidad de la sentencia recurrida porque, al revisar los hechos probados, no se ajustó a las previsiones del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero un examen de los escritos de preparación del recurso muestra que el de las trabajadoras Dª Concepcióny Dª Nieves, aunque de manera sumaria, identifica los núcleos de contradicción en relación con la responsabilidad de los grupos de empresas, la revisión de los hechos probados en suplicación, la congruencia de la sentencia y la carga de la prueba en las reclamaciones de salarios. En el escrito de preparación del recurso de Dª María RosaY Dª Rosariotambién se señala el núcleo de la contradicción respecto a la responsabilidad del grupo de empresa, la revisión de los hechos probados en suplicación y la congruencia. En cuanto a la declaración de nulidad de la sentencia, hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es el cauce para controlar la revisión de los hechos probados que haya podido hacerse en suplicación y las eventuales irregularidades en que la Sala de suplicación haya podido incurrir al pronunciarse sobre un motivo fundado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no constituyen un supuesto de nulidad de pleno derecho que sea controlable de oficio conforme a los 238 y 240 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso de las trabajadoras Dª Concepcióny Dª Nievesformaliza cuatro motivos. En el primero se designan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1.985, 3 y 4 de mayo de 1.990 y 31 de enero de 1.991. Las sentencias de 4 de marzo de 1.985 y 31 de enero de 1.991 no se citaron en el escrito de preparación del recurso por lo que no pueden tomarse en consideración para establecer la contradicción, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992 y que reiteran las sentencias de 17 de enero y 15 de febrero de 1.994. Por otra parte, el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción a través de un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste, que permita establecer de forma individualizada la existencia de la contradicción que alegan. De acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, la contradicción que contempla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una mera divergencia abstracta de doctrinas, sino una oposición concreta de pronunciamientos en controversias sustancialmente iguales, pero lo que realizan las recurrentes en este punto no es una comparación individualizada de las controversias, sino un examen general de la doctrina sobre los grupos de empresa tratando de integrar en ella el supuesto debatido para luego afirmar la existencia de una contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste. Este método de comparación no constituye la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparte de que no se respeta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de que la comparación se realiza a partir de valoraciones y de datos que no figuran en la relación fáctica y que simplemente se afirman o tratan de establecerse con referencia a determinados elementos de prueba obrantes en las actuaciones, lo que no es admisible en este recurso. Por otra parte, tampoco podría apreciarse la contradicción que se alega. La sentencia de 3 de mayo de 1.990 declara la existencia de responsabilidad entre dos empresas, porque "consta sobradamente en los hechos probados que la vinculación operativa de las mismas en la contratación y cese del (actor) ha sido más que suficiente para justificar a la primera la responsabilidad solidaria". Esta vinculación operativa se deriva, por una parte, de la existencia de un administrador único en ambas sociedades y, por otra, de "la génesis y vicisitudes de la relación laboral" del actor en una de las sociedades demandadas que coinciden con el cese en otra de las sociedades del grupo sobre la que la sociedad declarada responsable mantiene una posición de dominio. En la sentencia recurrida, aunque se recoge el elemento de dirección común de las empresas a través del mismo administrador único, falta el elemento de conexión en el desarrollo de la relación laboral a través de la actuación de una sociedad dominante sobre otra sociedad del grupo. Es cierto que la sentencia de instancia recoge la existencia de una prestación de servicios indistinta para las empresas del grupo, pero, aparte de que ello no equivale a la conexión mencionada, la sentencia recurrida no acepta este dato -al menos para el período al que se refiere la reclamación- en conclusión que, por otra parte, habría que relacionar con las propias manifestaciones de hecho que introduce la parte actora sobre la venta de PLASTIGOR, S.A. en enero de 1.990 y la situación posterior, que llevaría al ejercicio de la acción de resolución de contrato frente a esa empresa. Lo mismo sucede con la sentencia de 4 de mayo de 1.990, que contempla un caso en que la unidad del grupo se aprecia por la presencia de personas ligadas por vínculos familiares y existe sin solución de continuidad una "utilización conjunta de recursos humanos y materiales" por las distintas empresas.

TERCERO

En el motivo segundo se designan como contradictorias la sentencia de la Sala de Galicia de 15 de enero de 1.992 y la de la Sala de Cantabria de 5 de noviembre de 1.992, que no se citó en el escrito de preparación del recurso. El motivo sostiene que la revisión de los hechos probados se ha realizado por la sentencia de suplicación sin que la parte recurrente cumpliera los requisitos necesarios sobre la concreción de la revisión propuesta y su fundamentación en medios de prueba idóneos. Pero, aparte de que no se aborda una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la sentencia de la Sala de Galicia, única que puede tenerse en cuenta a estos efectos, y de que en estos supuestos la contradicción es prácticamente imposible de establecer porque habría que comparar no sólo las sentencias sino los escritos de recurso y los elementos de prueba designados en cada caso, lo cierto es que la finalidad del motivo no se corresponde con la que es propia de este recurso. En efecto, como ha señalado la sentencia de 9 de febrero de 1.992, "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992)" y por ello se rechaza un motivo que lo que pretende "es modificar las consecuencias fácticas a las que ha llegado la sentencia recurrida", aunque para ello no se recurra "formalmente a un motivo por error de hecho, sino que se denuncia la infracción de determinadas normas jurídicas y de la doctrina de suplicación contenida en las sentencias que se designan como contradictorias sobre los límites de la revisión de los hechos en suplicación". Como señala la sentencia de 9 de febrero de 1.993, "se trata en definitiva de que esta Sala sustituya a la Sala de suplicación en la decisión de un motivo de revisión de los hechos probados", determinando si los medios de prueba invocados por la parte recurrente en suplicación eran o no idóneos para esta finalidad y sí en el recurso se especificaba con suficiente precisión la revisión propuesta. Estas consideraciones son plenamente aplicables al motivo segundo del recurso, que debe, por tanto, desestimarse.

CUARTO

Tampoco hay relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el tercer motivo, en el que se aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.990, pero sin un análisis comparativo a partir de los elementos de identidad del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte recurrente se limita a contraponer la sentencia recurrida a un pasaje doctrinal de la sentencia de contraste, con la que además no existiría contradicción en los pronunciamientos, porque, aparte de que en ella no se decide sobre el problema de la exigencia de congruencia en el recurso, desestima la denuncia de incongruencia que había formulado el Instituto Nacional de la Salud por considerar que la condena de instancia no había tenido en cuenta las deducciones por cuotas de Seguridad Social. La contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la que puede producirse en un plano general con determinados criterios doctrinales, sino la que surge de la aplicación de pronunciamientos judiciales opuestos en controversias sustancialmente iguales.

QUINTO

El cuarto motivo alega como contradictorias las sentencias de la Sala de Cataluña de 18 de septiembre y 25 de octubre de 1.991. Sólo esta última puede examinarse por haber sido citada en el escrito de interposición de recurso. La contradicción resulta aquí apreciable, porque la sentencia de contraste en un supuesto en que se había acreditado la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo concluye que correspondía al empresario la carga de la prueba del pago del salario, mientras que la sentencia recurrida exige a las recurrentes la prueba del devengo de los salarios pese a que en los hechos probados de la sentencia de instancia se declara probada la vigencia de la relación laboral hasta el 18 de mayo de 1.990 y en el recurso de suplicación se cuestionaba la prestación de servicios para PLASTIGOR INTERNACIONAL, S.A., pero no para PLASTIGOR, S.A. El motivo debe además estimarse, porque, de conformidad con el artículo 1214 del Código Civil, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de los hechos extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado las demandantes la vigencia del vínculo laboral hasta el 18 de mayo de 1.990 debió mantenerse la condena realizada en la instancia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Dª Rosarioy Dª María Rosaformaliza dos motivos. En el primero se plantea la cuestión relativa a la responsabilidad del grupo de empresas y se designan como contradictorias las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1.985, 3 y 4 de mayo de 1.990 y 31 de enero de 1.991, de las que sólo las de 3 y 4 de mayo de 1.990 se citaron en el escrito de preparación del recurso. El motivo desarrollado en los epígrafes I y II coincide en lo esencial tanto en la designación de las sentencias de contraste, como en el examen de la contradicción y en la denuncia de la infracción con el motivo primero del recurso de las actoras Dª Concepcióny Dª Nievespor lo que se impone su desestimación por las mismas razones que se expusieron en el fundamento jurídico segundo. Hay que añadir que en el punto I del motivo se incluyen algunas consideraciones adicionales sobre las sentencias de 3 de mayo de 1.990, pero se trata también de una comparación selectiva y general que no reúne los requisitos del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo motivo del recurso coincide también con el de las trabajadoras Dª Concepcióny Dª Nievesen la designación como contradictorias de la sentencia de 15 de junio de 1.992 de la Sala de lo Social de Galicia y 5 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Social de Cantabria y en la finalidad de denunciar la revisión fáctica realizada por la sentencia recurrida en atención a los límites que se derivan del artículo 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo tiene que desestimarse por las mismas razones que se expusieron en el fundamento jurídico tercero, debiendo señalarse que la sentencia de la Sala de Cantabria tampoco se citó en el escrito de preparación del recurso.

SEPTIMO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de Dª María Rosay Dª Rosarioy la estimación del recurso de Dª Concepcióny Dª Nievescon el alcance señalado, lo que determina que deba casarse la sentencia recurrida para anular lo que dispone el punto segundo de su fallo e incluir a las mencionadas recurrentes en el punto cuarto del mismo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Concepcióny Dª Nievescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de octubre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 75/91, interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 451 y 462/90 seguidos a instancia de dichas recurrentes contra las empresas PLASTIGOR S.A., PLASTIGOR INTERNACIONAL S.A., NORKI S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida únicamente a efectos de anular lo que se dispone para las recurrentes en el punto segundo de su fallo y de incluir a Dª Concepcióny Dª Nievesen el pronunciamiento que contiene el punto cuarto del mencionado fallo.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosarioy Dª María Rosa.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamen......
  • STSJ Andalucía 376/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...de la vigencia del vínculo laboral y del empresario del pago de los salarios debidos ( SS TS, Sala 4ª, de fecha 2 de marzo de 1.992 y 12 de julio de 1.994). A través de la correspondiente prueba testif‌ical se ha acreditado que se ha efectuado el pago de los salarios que se reclaman por la ......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamen......
  • ATS, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de interposición
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...legal (STS 30 abril 1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12 julio 1994, Rec. 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, ......
  • La seguridad y salud laboral en el servicio del hogar familiar. El juego de la normativa civil y penal
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 11/2005, Diciembre - Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...del salario, doctrina que ya aparecía incluida en la STS de 2 de marzo de 1992 (ar. 1608) y que será reiterada posteriormente en STS de 12 de julio de 1994 (ar. 6553). Considera el Tribunal que quien debe de probar que la obligación del pago del salario se ha extinguido es quien tenía el de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR