STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso646/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la empresa INFORMÁTICA, SERVICIOS Y PRODUCTOS, S.A. (INFOSA), contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de suplicación nº 6545/94 interpuesto por la misma empresa hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 1.994, dictada en autos nº 671/94 sobre Despido, seguidos a instancia de D. Marcelinocontra la mencionada empresa INFOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Informática, Servicios y Productos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 2 DE LOS DE MADRID de fecha 19 de octubre de 1.994, a virtud de demanda formulada por Marcelinocontra aquélla y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida, condenando a la empresa demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que había efectuado para recurrir, así como al pago en concepto de honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 50.000 ptas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Marcelinoha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Informática, Servicios y Productos S.A. (INFOSA), con antigüedad de 1 de noviembre de 1.993, ostentando la categoría profesional de Director de Marketing y Estrategia Comercial, y siendo su salario de 12 millones de pesetas anuales.- 2º.- La citada relación laboral se articuló en virtud de un documento, redactado a modo de carta, suscrito por D. Luis Antonio, quien en la fecha del citado documento ostentaba la condición de Consejero-Delegado de la entidad, y por el trabajador demandante. En dicho documento se indicaba que "su retribución será de 12.000.000 ptas. anuales, más un bonus por cumplimiento de objetivos de contratación", añadiéndose que "la relación laboral quedará formalizada, mediante la suscripción del correspondiente contrato, de carácter indefinido y sin período de prueba, el día 1 de enero de 1.994, en el que se incluirá nuestro acuerdo por el cual, en el caso de rescisión del mismo por parte de Informática, Servicios y Productos S.A., tendrá derecho a una indemnización de una anualidad de su sueldo.". (La referida carta o documento obra aportada a los autos como Documento nº 2 de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido).- 3º.- El día 1 de enero de 1.994 se suscribió un contrato de trabajo en el que se indicaba como cláusula tercera que "el trabajador percibirá una retribución total de 12.000.000 pesetas brutas anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base y demás complementos salariales". Como cláusula adicional se explicitaba que "se le reconoce la antigüedad desde el día 1-11-93". (Documento nº 3 del actor y nº 1 de la demandada, por reproducido).- 4º.- Con fecha 2 de agosto de 1.994 la Dirección de la empresa participó al trabajador demandante, mediante comunicación escrita, su despido disciplinario, con efectos del día siguiente. Dicha decisión de despedir se hallaba basada, según se exponía en dicha comunicación, en lo siguiente: "desde su incorporación a la plantilla de esta empresa, su rendimiento en el desempeño del trabajo ha sido prácticamente nulo, puesto que no ha llevado a cabo, en forma alguna, los objetivos derivados de su puesto y nivel salarial", añadiendose que "por otra parte, tenemos también conocimiento de que en los últimos meses se han producido actitudes personales de Vd. en el desempeño de su trabajo, en absoluto adecuadas a la misión que tenía encomendada". (Documento nº 4 de la parte actora). - 5º.- No se han acreditado los hechos imputados al trabajador en la citada comunicación escrita de despido disciplinario. - 6º.- En diciembre de 1.993 la entidad Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) fue intervenida por decisión del Banco de España, , cambiándose sus órganos de administración. Dado que la empresa INFOSA se hallaba controlada por BANESTO, la referida intervención afectó asimismo a la actividad y dirección de INFOSA, toda vez que los nuevos órganos de administración de BANESTO modificaron los criterios de gestión de INFOSA y realizaron asimismo cambios en la personalidad de sus gestores o directivos, mediante nuevos nombramientos y revocación de los anteriores DIRECCION000o consejeros.- 7º.- Durante el año anterior a su despido, el actor no ostentó cargo alguno de representación sindical en la empresa INFOSA.- 8º.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C, sin avenencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que estimando la demanda formulada por D. Marcelinocontra la empresa Informática, Servicios y Productos S.A., DECLARO improcedente el despido del actor. En consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a que opte entre la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, o bien el abono de una indemnización de 12.000.000 de pts., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de agosto de 1.994). La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción se entenderá que procede la readmisión.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de INFOSA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada basada en las sentencias que cita como contradictorias con la hoy recurrida: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Junio y 21 de Diciembre de 1.990. A continuación articula el siguiente motivo :Unico.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por interpretación errónea de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al cálculo de la indemnización en un despido declarado improcedente y así como infracción, por inaplicación, de la doctrina legal declarada en las sentencias anteriormente citadas. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, confirmada en vía de suplicación por la dictada el 20 de Noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a las consecuencias inherentes a tal calificación. Concretamente, aunque la relación laboral solo estuvo vigente durante cerca de nueve meses, la indemnización opcional fijada judicialmente no aplicó los parámetros establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, sino que señaló la suma de 12.000.000 de ptas; importe del salario anual del demandante.

La razón de ello fué que tanto el Juzgado como la Sala de Suplicación aceptaron la validez y eficacia del acuerdo por el cual "en el caso de rescisión del contrato por parte de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de una anualidad de su sueldo", acuerdo incluido en el documento de 15 de Noviembre de 1.993 firmado por ambas partes recogido en el hecho probado segundo, aunque no se hubiere reproducido en el contrato formalizado el 1 de Enero de 1.994, al que se refiere el hecho probado tercero; entendiendo que aquél documento es causa directa del contrato formalizado después, de forma que éste no es más que la formalización del acuerdo realizado y aceptado por ambas partes el 15 de Noviembre de 1.993, que reúne las notas del artículo 1263 del Código Civil necesarias para su perfeccionamiento. Por lo que, en definitiva, estimaron de aplicación dicha cláusula indemnizatoria específica por ser más beneficiosa para el trabajador conforme a lo establecido en el artículo 3-3 del Estatuto de los Trabajadores que la prevista en el artículo 56 del mismo texto legal.

TERCERO

Frente a la referida sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aquieta a la declaración de improcedencia del despido, pero insiste en su tesis de que la indemnización opcional debe ser la fijada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y nó la señalada en el citado documento de 15 de Noviembre de 1.993.

Invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 19 de Junio y 21 de Diciembre de 1.990, obrando en autos las certificaciones correspondientes. Como informa con acierto el Ministerio Fiscal estas sentencias de contraste contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente distintos, por lo que es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso conforme se infiere de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.

En efecto, ambas sentencias se refieren a casos en que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios el mismo día de la suscripción del contrato de trabajo, por lo que no tuvieron en cuenta las ofertas anteriores realizadas por la empresa en el trámite de conversaciones y tratos previos en orden a determinados aspectos salariales en metálico y en especie, que no se incorporaron al contrato; señalando que dichas ofertas carecen de efectos vinculantes ya que no concurren las notas de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil puesto que el contrato se perfeccionó cuando se suscribió por ambas partes,

En cambio, en la sentencia impugnada figura en su relato fáctico que las partes iniciaron efectivamente la prestación de sus servicios el 15 de Noviembre de 1.993, fecha del primer documento aludido firmado por las partes, en cuyo momento se produjo la concurrencia de la oferta y de la aceptación determinante de su perfeccionamiento y la concertación del contrato posterior no hizo mas que trasladar lo convenio previamente a un modelo de "contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido" editado por el INEM, aunque solo lo hizo en parte. En todo caso, lo decisivo a todos los efectos es el documento primitivo, por sí solo suficiente para iniciar válidamente la relación laboral.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación. Todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 226,3 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INFORMÁTICA, SERVICIOS Y PRODUCTOS, S.A. (INFOSA), contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso de suplicación nº 6545/94 interpuesto por la misma empresa hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 1.994, dictada en autos nº 671/94 sobre Despido, seguidos a instancia de D. Marcelinocontra dicha empresa. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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