STS, 8 de Octubre de 1996

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1996:5377
Número de Recurso1511/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 5711/95 formulado por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 15 de Junio de 1.995, dictada en autos nº 302/95 sobre Asistencia Sanitaria-Reintegro Gastos, seguidos a instancia de D. Eloy, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSALUD contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. veintidós de Madrid de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por DON Eloycontra el INSALUD sobre invalidez- R.G., y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000.- 2º.- El actor fue tratado por el Hospital Puerta de Hierro de Madrid en la sección de Oncología Radioterápica, siguiéndose el protocolo de historia clínica nº NUM001, por padecer un adenocarcinoma de bajo grado de glándulas salivares menores de origen en nasofaringe en estadio d4 NO MO que fue tratado en Boston (EEUU) mediante radioterapia externa con técnica de hiperfraccionamiento y posterior endocurieterapia en 1990, siguiendo controles en la Fundación Jiménez Díaz hasta enero de 1.993 en que se objetiva una recidiva cervical y es pasado al Hospital Puerta de Hierro, donde le mantienen en observación hasta diciembre de 1993 en que presenta disfonía y se objetiva una parálisis de la cuerda vocal izquierda, presentando posteriormente paresía de otros pares craneales y en el Hospital Puerta de Hierro en sesión clínica junto con el servicio de Neurología se llega a la conclusión de que la indicación es la cirugía, no considerando indicada tal intervención en ese Hospital decidiendo derivar al paciente al Hospital Universitario de Zurich en Suiza, por ser el Profesor Fisch en ese Hospital el único capacitado para practicar la delicada operación a la que tenía que ser sometido el hoy actor, constando todo ello tanto del informe del Director Gerente de la Clínica Puerta de Hierro obrante en el ramo de prueba del INSALUD, como de la pericial practicada en el acto del juicio, como de la historia clínica obrante en el ramo de prueba del actor.- 3º.- Según consta del informe pericial obrante en autos y ratificado en el acto del juicio, la clínica que presentaba el actor el 10 de mayo de 1994 y que obra en la historia clínica aportada en el ramo de prueba del actor, con mareos, incordinación motora, diplopía, nistagmus y posible dismetría, indica un efecto masa de compresión cerebral en base del cráneo sobre cerebelo, quiasma óptico y estructuras cerebrales centrales, produciendo la afectación de esta masa sobre la región indefectiblemente la muerte, si no se extirpa, siendo la intervención quirúrgica arriesgada y difícil y requiriendo una gran destreza y experiencia.- 4º.- ·El día 11 de mayo de 1.994 el actor es trasladado directamente desde el Hospital Puerta de Hierro donde estaba ingresado hasta el Hospital Universitario de Zurich, siendo intervenido el día 13 de mayo de 1994 por el Profesor Fisch, que realizó la resección del carcinoma adenopístico, permaneciendo ingresado en este Hospital hasta el 20 de junio de 1994, en que vuelve a España y continua siendo atendido en el Hospital Puerta de Hierro.- 5º.- Los gastos ocasionados al actor en su hospitalización en el Hospital Suizo ascienden a un total de 8.898.250 pts que son las que se reclaman en esta litis según los justificantes obrantes como documento nº 104 del ramo de prueba del actor. - 6º.- El actor comunicó al INSALUD mediante escrito de 30 de marzo de 1994 su necesidad de ser intervenido en el Hospital de Zurich, solicitando el reintegro de los gastos que se ocasionaran, sin que el INSALUD contestara a este escrito; comunicando asimismo el actor al INSALUD por escrito de 4 de mayo que iba a ser intervenido en Zurich, escrito que tampoco fue contestado.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda presentada por D. Eloycontra el Instituto Nacional de la Salud y condeno a éste a abonar al actor 8.768.044 pts importe de los gastos sanitarios ocasionados en el Hospital Universitario.".-.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La resolución recurrida contradice la doctrina jurisprudencial claramente unificada ya por las sentencias de esta Excma. Sala de 26-2-90, de 17- 7-90, de 13-10-94 y de 8-3-96. Así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8-2-94 que es la que se selecciona a los efectos de la contradicción y del cumplimiento de lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Infracción del artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (en relación con lo establecido en el art. 102 de la ley General de Seguridad Social y en el art. 17 de la Ley General de Sanidad). -

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por el actor sobre reintegro de gastos médicos, condenando al INSALUD a abonarle la cantidad reclamada por tal concepto; entendiendo en definitiva que concurrió una situación de urgencia vital.

Se trata en síntesis de un trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social que, tras haber sido tratado en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid dependiente del Organismo demandado, se le diagnosticó un tumor maligno en la región cerebral, que si no se le extirpaba le provocaría indefectiblemente la muerte. Los propios facultativos del citado Hospital en sesión clínica celebrada al efecto, reconocieron que no resultaba indicada tal operación en dicho Centro, "decidiendo derivar al paciente al Hospital Universitario de Zurich (Suiza) para ser operado por el Profesor Fisch, el único capacitado para tal intervención" . Consta también que con anterioridad a la operación, el actor comunicó en dos ocasiones por escrito a la Entidad Gestora la necesidad de tal intervención, sin recibir contestación alguna.

Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Contra esta interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Previamente hay que examinar la objeción propuesta por el actor recurrido en su escrito de impugnación, reiterado por otro posterior, en el que aduce que debe declararse desierto el recurso en base a lo dispuesto en el artículo 208,3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tesis que no puede acogerse porque la posibilidad de que en un mismo escrito se comparezca y se interponga el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido admitida reiteradamente por esta Sala en diversos Autos, siempre que en él se cumplan los requisitos formales exigidos y tal escrito se presente dentro del plazo de veinte días previsto en el artículo 221,1 de dicha Ley, como ha ocurrido en el presente caso (Auto de 18 de Enero de 1.991, entre otros); máxime cuando no recurrió en súplica la providencia que admitió a trámite el presente recurso.

CUARTO

La Entidad Gestora recurrente invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de Febrero de 1.994, cuya certificación obra en autos. Contempla el supuesto de la esposa de un trabajador afiliado a la Seguridad Social que, después de haber sido diagnosticado en tres clínicas privadas de España de "glamus yugular" -por primera vez en Septiembre de 1.991- acudió a un Centro de la Seguridad Social que confirmó el diagnostico, indicándole que existían tres Centros idóneos para intervenirla: el Hospital La Paz, el Ramon y Cajal de Madrid -ambos dependientes del INSALUD- y la Clínica Privada Fisch de Zurich. La paciente escogió este último centro donde fue objeto de una operación estabilizadora en Enero de 1.992 y de la definitiva en Julio de ese año. Constando igualmente que la paciente solicitó por escrito en dos ocasiones al INSALUD la autorización parta tales operaciones que le fueron denegadas expresamente.

Como se desprende de lo expuesto es claro que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, tal como se infiere de lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 5711/95 formulado por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 15 de Junio de 1.995, dictada en autos nº 302/95 sobre Asistencia Sanitaria-Reintegro Gastos, seguidos a instancia de D. Eloycontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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