STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso5048/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fridacontra sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fridacontra la sentencia de 10 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 en autos seguidos por Dª Fridafrente al INSALUD sobre fijeza laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Fridacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora Dª. Frida, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del INSALUD en el Centro de Salud de Sotrondio el 20 de Abril de 1.989 en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 de 17 de Septiembre, pactándose un período de vigencia de 6 meses, a cuyo término la actora fue nuevamente contrata (sic.) con fecha 20 de octubre de 1,989 con carácter interino y hasta que se produjera la cobertura en propiedad de la plaza vacante, situación en la que continua. 2.- Con anterioridad a la contratación de la actora había prestado servicios para el INSALUD como Asistente Social en el Centro de Trabajo de Sotrondio Dª Antonia, iniciando ésta su relación laboral el 1 de Julio de 1.985 y cesando el 1 de Julio de 1.988. 3.- se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 6 de Febrero de 1.988".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Fridaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por doña Fridafrente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 10 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaramos el carácter indefinido de la relación que une a la actora con el Instituto Nacional de la Salud hasta la cobertura definitiva de la plaza que ocupa de Asistente Social en el Centro de Salud de Sotrondio, rechazándose expresamente la petición de fijeza y los efectos inherentes a tal declaración que se solicitan".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Fridase preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora interpuso demanda en reclamación de fijeza, por considerar nulo el contrato temporal de fomento de empleo suscrito entre las partes para cubrir la misma plaza que había sido ocupada los tres años anteriores por otra trabajadora contratada también bajo la misma modalidad temporal de fomento del empleo. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Y la que recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, dictada el 30 de Octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, estimó parcialmente su recurso de suplicación - con apoyo en su propia sentencia de 31 de Mayo de 1.996 - y "declaró el carácter indefinido de la relación que le une con el Instituto Nacional de la Salud, hasta la cobertura definitiva de la plaza que ocupa de Asistente Social en el Centro de Salud de Sotrondio, rechazando expresamente la petición de fijeza y los efectos inherentes a tal declaración que se solicitan". No cuestiona la recurrente, ni tampoco el Insalud en su escrito de impugnación, la decisión de la Sala de calificar de irregular su vínculo temporal, mas la combate por discrepar del carácter indefinido que atribuye finalmente a su relación laboral.

  1. Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL seleccionó de entre las inicialmente invocadas, y aportó con certificación de su firmeza, la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Asturias el día 31 de Mayo de 1.996, que citaba expresamente la ahora recurrida como soporte doctrinal. Pues bien su examen evidencia que no es contradictoria con esta última, en los términos exigidos por el art. 217 LPL. Porque, en efecto, los litigantes de ambos procesos se encuentran en idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procesos son sustancialmente iguales pues, tanto en uno como en otro, quien accionaba era Asistente Social al servicio del Instituto Nacional de la Salud y reclamaba la declaración de fijeza de su vínculo porque la plaza que ocupa había estado previamente cubierta, durante los tres años anteriores a su contratación, por otra trabajadora vinculada también con contrato temporal para fomento del empleo. Mas no son opuestos, sino idénticos, los pronunciamientos de una y otra sentencia. La de contraste, al igual que la recurrida, razona en su fundamento segundo, que la contratación "estaba viciada por ser contraria a la norma que prohibía tal tipo de contrato y por ello, la cláusula de temporalidad del contrato de la demandante resulta inoperante y su relación laboral tiene que calificarse como de carácter indefinido, como se establece en la sentencia de instancia". Y concluye desestimando el recurso que había interpuesto el Insalud, y confirmando la sentencia de instancia "dictada en los autos seguidos por la actora sobre relación laboral indefinida". Es evidente pues que se ha dado a las dos iguales controversias la misma solución acorde, por cierto, con la doctrina unificada por esta Sala a partir de su sentencia de 20 de enero de 1998, dictada en Sala General, seguida luego por otras muchas posteriores, entre las que cabe citar las de 21 del mismo mes y año, 20 y 22 de abril, 7 de Mayo, 12 de junio, 22 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 y 18 de Noviembre, 28 de Diciembre de 1998, 19 y 26 de Enero y 3 de Febrero de 1.999, que priva de contenido casacional al recurso interpuesto.

  2. No existe pues diversidad de respuestas judiciales necesitadas de ser unificadas en esta sede, ni concurre por ende, el requisito o presupuesto que para la viabilidad del recurso establece el art. 217 LPL. La falta de contradicción y de contenido casacional que ahora se aprecia, y que debió determinar la inicial Inadmisión del recurso, conduce en este momento procesal a su desestimación, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Sin costas (artículo 233.1 LPL) y con devolución del depósito efectuado

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fridacontra sentencia de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada contra la sentencia de 10 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 en autos frente al INSALUD. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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