STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Consorcio de Aguas Bilbao Vizcaya, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 579/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, en autos núm. 426/04, seguidos por D. Mauricio y D. Carlos Alberto, frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO VIZCAYA; CADAGUA, S.A.; UTE ANSA AQUAGEST PTF, S.A.; AGUAS DE BILBAO, S.A.; UDAL SAREAK, S.A.; PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACION, S.A. (PRIDESA) y AGUAS DEL NORTE, S.A., sobre Derechos.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos: el Letrado D. Tomás Arribas Gregorio, en nombre y representación de D. Mauricio y D. Carlos Alberto ; el Letrado D. Joaquín Pedriza Bermejillo, en nombre y representación de CADAGUA, S.A.; y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACION, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Carlos Alberto e Mauricio frente a Aguas del Norte, S.A.; Consorcio de Aguas de Bilbao Vizcaya, Udal Sareak, S.A.; Aguas de Bilbao, S.A.; Cadagua S.A.; Proyecto e Instalaciones de Desalación, S.A. (entidad absorbida por "Pridesa Proyectos y Servicios, SA.", la cual por dicha circunstancia se ha subrogado procesalmente respecto de la anterior), UTE ANSA AGUAGEST PTF, debo declarar y declaro que los demandantes tienen la siguiente antigüedad: Carlos Alberto : 27.9.95 e Mauricio : 7.11.00, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y debo condenar y condeno solidariamente a Ute Ansa Aquagest PTF y Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia a abonar a Carlos Alberto la cantidad de 301,75 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de la demandada UTE ANSA AQUAGEST PTF ( a la fecha de interposición de la demanda 20.5.04), adjudicataria del Servicio a la Explotación de las Instalaciones Periféricas de Saneamiento del Consorcio de Aguas Bilbao-Vizcaya, ostentando la categoría profesional y retribución que se especifica en el hecho 1º de la demanda y que se tiene por reproducido. La demandada UTE ANSA AQUAGEST PTF es la adjudicataria del Servicio a la Explotación de las Instalaciones Periféricas de Saneamiento del Consorcio de Aguas Bilbao-Vizcaya desde el 1.2.03, servicio éste donde prestan sus funciones los actores. 2. Con anterioridad los demandantes han prestado servicios en las siguientes empresas, adjudicatarias del Servicio a la Explotación de las Instalaciones Periféricas de Saneamiento del Consorcio de Aguas Bilbao- Vizcaya, y por los siguientes periodos: Carlos Alberto : 1. "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACION, S.A." (PRIDESA), sociedad absorbida por "PRIDESA PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.": Del 27.9.95 al 26.12.96; del 27.12.96 al 31.1.97; del 20.2.97 al 31.3.97; del 1.4.97 al 30.6.97; del 1.7.97 al 31.3.01. 2. "CADAGUA, S.A.": Del 1.04.01 al 29.11.01; del 1.12.01 al 4.12.01, del 6.12.01 al 31.1.03. 3. "UTE ANSA AQUAGEST PTF": Del 1.2.03 hasta la actualidad. Mauricio : 1. "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACION, S.A. " (PRIDESA), sociedad absorbida por "PRIDESA PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.": Del 7.11.00 al 6.2.01; del 7.2.01 al 31.3.01. 2. "CADAGUA S.A.": Del 1.4.01 al 29.11.01; del 1.12.01 al 4.12.01, del 6.12.01 al 31.1.03. 3. "UTE ANSA AQUAGEST PTF": Del 1.2.03 hasta la actualidad. 3. La actividad de las empresas demandadas se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación funcional del convenio colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2001 a 2003, dando por reproducido el artículo 12 del mismo, el cual se recoge expresamente en el hecho 5º de la demanda. 4 . Con fecha 11.3.2002 se suscribe entre la asociación empresarial denominada EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE SERVICIOS DE CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA y las centrales sindicales CC.OO.; LAB y ELA acuerdo de subrogación de empresas adjudicatarias de servicios que en su apartado 4º cláusula de subrogación dispone: Cuando la actividad en un centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc., y sea adjudicataria de dicha explotación otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse y absorber a los trabajadores de aquélla adscritos al servicio de las instalaciones que se exploten, respetándoles y conservando en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales y sindicales reconocidos en convenio, pactos de empresa y condiciones personales. Serán requisitos necesarios para tal absorción y subrogación que los trabajadores del centro o centros de trabajo que se absorban lleven prestando sus servicios cuatro meses antes de la fecha de resolución o conclusión del contrato que se extingue. El personal o trabajadores que reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser absorbidos. 5. El pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio a la explotación de las instalaciones periféricas de saneamiento del consorcio, por procedimiento abierto, Exp. nº 576, que finalmente fue adjudicado a la "UTE ANSA AQUAGEST PTF", expresa en su apartado 15 empresas adjudicatarias de servicios del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia que el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia estará a lo acordado en el pacto alcanzado entre la asociación empresarial denominada EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE SERVICIOS DE CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA y la representación sindical, en Acta de Avenencia de 11 de marzo de 2002. En consecuencia, todas las empresas licitantes deberán presentar una declaración expresa de que se adhieren al acuerdo citado y que, por tanto, lo aplicarán. 6. Con fecha 30.6.98 se dicta Laudo Arbitral por D. Jaime Montalvo Correa, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza Laboral para las industrias de la Captación, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua, cuyo ámbito funcional comprende, conforme establece el art. 2, las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores cuya actividad económica está comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral de los servicios públicos de agua a poblaciones: captación, aducción, tratamiento, distribución, evacuación, mediante redes de alcantarillado y depuración residuales, tanto para usos domésticos como industriales. Se excluye expresamente a las empresas que gestionan el agua para usos agrícolas o de regadío, cualquiera que sea la denominación con las que se conozcan, así como a los organismos públicos, con o sin personalidad jurídica propias, que comprendidos en las actividades anteriormente citadas, realicen su cometido a través del personal sujeto a la normativa que regula la función pública. En todo caso, los convenios colectivos existentes en este ámbito de actividad, se aplicarán en sus propios términos en aquellas materias por los mismos contempladas. Este Laudo será aplicable, por consiguiente, en las materias en que los convenios colectivos se remitan al mismo o al Acuerdo Marco al que sustituye o a la antigua Ordenanza Laboral. Será asimismo de carácter supletorio respecto de cualesquiera otras materias en las que pudiera existir vacío de regulación. 7. Con fecha 14.4.04 se celebró acto de conciliación terminando "sin avenencia" respecto de PRIDESA y teniéndose por "intentado sin efecto" respecto del resto de los demandados. 8. Con fecha 30.3.04, los actores interpusieron reclamación previa ante el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya resolución expresa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consorcio de Aguas de Bilbao Vizcaya, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao dictada el 28 de diciembre de 2004 en los autos nº 426/04, seguidos por Don Carlos Alberto y Don Mauricio, contra Aguas del Norte, S.A.; Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Udal Sareak, S.A.; Aguas de Bilbao, S.A.; Cadagua, S.A.; Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A.; Ute Ansa Aquagest PTF, S.A. Periféricas y Pridesa. Se confirma la misma. Se impone el pago de las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, incluidos los honorarios del letrado de los demandantes impugnantes del recurso, que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones legales, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia".

CUARTO

Por el Letrado Don Luis Alberto Zarzosa, en nombre y representación de Consorcio de Aguas de Bilbao Vizcaya, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 28 de abril de 1995, recurso núm. 273/94.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte actora, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si la entidad local recurrente, el Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya, carece de la responsabilidad solidaria que le ha imputado la sentencia recurrida --dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de junio de 2006

(R. 579/06 )--, dado que, según la tesis de dicho organismo, la norma en la que se ha fundamentado aquella responsabilidad, --artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores --, ha sido indebidamente aplicada al supuesto controvertido.

El ente público recurrente, según se deduce de sus Estatutos, publicados en el Boletín Oficial de Vizcaya nº 82, del 3 de mayo de 2005, es de ámbito supramunicipal, tiene por objeto la prestación integral de los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua a determinados municipios que representan la inmensa mayoría de la población de Vizcaya, y se encuentra amparado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril y en la Norma Foral 3/1995, de 30 de marzo . "Para la prestación de los servicios encomendados, el Consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios públicos locales legalmente establecidos" (art. 10 de sus Estatutos).

En su recurso alega que, en relación al servicio que adjudicó a las distintas empresas mencionadas en la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en particular respecto al servicio de explotación de las instalaciones periféricas de saneamiento de las aguas del Consorcio, adjudicado a la UTE ANSA AQUAGEST PTF desde el 1 de febrero de 2003, no puede ser considerado como empresario ni puede alcanzarle ninguna responsabilidad porque, según aduce, es ajeno a cualquier relación laboral con los demandantes, máxime cuando cumplió con sus obligaciones e incluyó en el pliego de cláusulas administrativas la obligación de subrogación. Lo que en realidad pretende, pues, es que se le exonere de la responsabilidad solidaria declarada en la sentencia impugnada en razón a que, a su entender, no ostenta la condición de empresario ni actúa como tal y por ello, según sostiene, no le es directamente de aplicación el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Como sentencia de contraste, la entidad recurrente invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 28 de abril de 1995 (R. 273/94 ), que ha resuelto de manera diferente una cuestión ciertamente parecida aunque, como seguidamente se verá, no igual. En esencia, la tesis de la sentencia recurrida es que la responsabilidad solidaria de las obligaciones de naturaleza salarial prevista en el art. 42.2 del ET resulta aplicable a las administraciones públicas aunque el servicio en cuestión --en este caso, la explotación de las instalaciones periféricas de saneamiento de aguas del Consorcio-- se gestione de forma indirecta mediante una concesión administrativa. Por el contrario, la sentencia referencial entiende --en el caso de la adjudicación administrativa de la construcción de un tramo, una variante, en una carretera-que no puede extenderse dicha responsabilidad a los sujetos públicos que adjudican obras o servicios públicos a empresas privadas.

Sin embargo, en contra de lo que sostiene el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, pero de conformidad con lo alegado por los actores en su escrito de impugnación, no concurren las identidades del art. 217 de la LPL . El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Pues bien, como se decía, no concurre aquí el requisito de la contradicción por la sencilla razón de que si bien en el caso de la sentencia recurrida la actividad subcontratada coincide con la que es propia de la empresa principal (esto es, la explotación de las instalaciones periféricas de saneamiento de aguas del Consorcio), no sucede lo mismo con respecto a la actividad subcontratada a la empresa implicada en la sentencia referencial porque, tratándose de las obras de construcción de una carretera, adjudicadas por el Gobierno de Navarra a una determinada empresa constructora, es obvio que tal cometido (que, como se vio, no consiste en el mantenimiento de aquella vía, sino en su construcción) no constituye la propia actividad de la Administración. La diferencia resulta jurídicamente relevante a los efectos de la contradicción porque la "propia actividad" (art.42.1 ET ) es el presupuesto legal de la subcontratación de obras y servicios y, por ello, aunque las sentencias sometidas al juicio de identidad alcancen soluciones distintas, no resultan contradictorias.

SEGUNDO

Pero es que, aunque concurriera la contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso examinado carecería de contenido casacional. En efecto, esta Sala, en numerosas resoluciones, entre las que cabe mencionar los Autos de 17-3-2004, 7-10-1992 y 21-5-1992, y las sentencias de 27-10-1998, 23-9-1998 y 14-12-1996, entre otras muchas, ha declarado que "la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del Orden Social" y por eso carecen "de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo". La falta de contenido casacional, pues, también conduce a la inadmisión del recurso.

Y es claro que la sentencia recurrida, en lo que atañe a la responsabilidad solidaria respecto al pago y reconocimiento del complemento de antigüedad, ha seguido la doctrina establecida, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio, 27 de septiembre, 18 de noviembre, 14, 23 y 31 de diciembre de 1996 y 18 de marzo de 1997, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En ellas, de igual manera a lo decidido en la sentencia recurrida, se afirma la responsabilidad solidaria de un Ayuntamiento que otorgó el correspondiente contrato administrativo. Las razones en que se apoyaban aquellas decisiones pueden ser resumidas, de manera similar a como lo hizo la última de las mencionadas resoluciones (TS 18-3-1997, RCUD 3090/96), del siguiente modo:

  1. El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

  2. La condición pública de la entidad demandada que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de explotación de sus instalaciones periféricas de saneamiento de aguas (el saneamiento incluye los servicios de "alcantarillado" [saneamiento en red secundaria] e "intercepción/de depuración" [saneamiento en red primaria]), que constituye, junto con el abastecimiento, según rezan sus Estatutos, uno de los principales objetos de su actividad, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

  3. Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida, y todo ello al margen de la subrogación que pueda o deba producirse entre las sucesivas empresas adjudicatarias de un mismo servicio, tanto en virtud de lo que al respecto establezcan los respectivos pliegos de condiciones administrativas de cada adjudicación (en este caso, según el hecho probado 5º, el pliego de cláusulas administrativas particulares obligaba a la adjudicataria a adherirse a un pacto colectivo de subrogación entre las sucesivas empresas adjudicatarias del que da cuenta el ordinal 4º), como de lo que se haya pactado colectivamente en el mismo sentido entre empresas adjudicatarias y sindicatos de trabajadores.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que establecen los arts. 226 y 233 de la Ley procesal laboral, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao-Vizcaya contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de junio de 2006, con imposición a dicho organismo de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Ossel, en nombre y representación del CONSORCIO DE AGUAS BILBAO VIZCAYA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 579/06 de dicha Sala. Imponemos al recurrente, Consorcio de Aguas de Bilbao Vizcaya, el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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