STS, 30 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:742
Número de Recurso4878/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación 5187/02, formulado por DON Juan Alberto Y OTRO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto y DON Jesús Luis, frente a la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación sobre movilización de aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto y DON Jesús Luis, frente a la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación sobre movilización de aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores D. Jesús Luis, titular de DNI num. NUM000, con una antigüedad que data de 01.12.77 (permaneció en excedencia desde el 28.02.91 al 28.02.96), una categoría profesional de jefe de cuarta nivel tercera, y percibiendo salario bruto anual de 7.314.384.- ptas (43960'33 euros); y D. Juan Alberto, titular de DNI núm NUM001, con una antigüedad que data de 02.10.78, una categoría profesional de jefe de cuarta nivel dos y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 823.618.- ptas (4950'04 euros), vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), hasta el 02.05.96 el Sr. Jesús Luis el 31.05.94 el Sr. Juan Alberto en que las partes conciliaron en sede administrativa, como improcedentes los despidos disciplinarios obrados sobre los actores con efectos de 25.04.96 en el caso del Sr. Jesús Luis de 31.05.94 en el caso del Sr. Juan Alberto 2º. - Los actos concluyeron con avenencia tras de que la empresa reconociese la improcedencia de los despidos y ofertase a los actores indemnización de 14.750.- ptas (88.649'29 euros) al Sr. Jesús Luis de 19.223.211.- ptas (115.533'82 euros) al Sr. Juan Alberto, que estos aceptaron y percibieron. El acuerdo transaccional transcrito en el acta decía literalmente : `L'interessat no sol. licitant, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, reconeix la improcedència de l' acomiadament notificat al sol.licitant el dia i es compromet a pagar en concepte d'indemnització per acomiadament..... El pagament de la quantitat esmentada es farà per tot el dia d'avui, mitjançant ingrés en el compte on habitualment el sol.licitant venia percebent el seu salari, si be prèviament i amb càrrec a l'esmentada quantitat, es procederà a la cancellació de tots els préstecs i deutes que el sol. lici tant tingui contretats amb l'entitat. El sol. licitant causa baixa en el régim de previsió del personal de la caixa´. Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas en el que literalmente se hacia constar: `En rebre l'esmentada quantitat en concepte de quitança, manifesto que no tinc cap liquidación pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitiva de l'Entitat aixi com del seu Règim de previsió del Personal, comprometent-me a no demanar ni reclamar res mes´. 3º.- Se encuentra establecido en la demanda, régimen de previsión de su personal, que regula el Reglament aprobado, por acuerdo colectivo de empresa y que garantiza prestaciones complementarias a las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente e total, absoluta o gran invalidez. 4º.- Con fecha 1 de enero de 1994, la demandada firmo con la entidad Rent Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, la Póliza de Seguros nº 9467-50-00-00-000-16, sobre Seguro de Rentas que garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de previsión en forma de Rentas Determinadas, en los supuestos de que concurran las contingencias garantizadas de jubilación, invalidez o muerte. 5º.- Promovida demandada de Conflicto Colectivo, por la demanda, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia el 22.06.99 que textualmente decía en su parte dispositiva: `Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y de falta de legitimación activa "ad causam, equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandada y los participes del Régimen de previsión del personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, del trabajador éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimiento seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra Sección Sindical CCOO, UGT, SECPB, FEC Y SIB, sobre Conflicto colectivo´. Recurrida la Sentencia en Casación fue revocada por otra de las Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31.01.01, que textualmente decía en su fallo: `Estimamos los recursos de casación interpuestos por la de la Federació d 'Estalvis de Catalunya, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros de Barcelona (La Caixa), la Sección Sindical del Sindicat Independent de Balears en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona " La Caixa", contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de la Caixa en la que pedía se declare que " en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del Régimen de previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez), del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Para llegar a tal conclusión reflexionaba en sus fundamentos de derecho noveno, décimo y décimo primero, textualmente: "Noveno. Un examen detenido del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Qué sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado. Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ella así, si se parte de la base que las aportaciones del promotor correspondientes a cada uno de los partícipes no general derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión. Pero éste planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen. 1) la caracterización de la prestación definida ", 2 ) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, y 3) el calculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensions que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación el legislación de planes y fondos de pensiones entre ellas la de atribuir al participe el sistema actuarial utilizado -(art. 8.7. b de la Ley 8/1987 ). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los participes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición. Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma a la consecuencia lógica de empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta soluciones, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para "eliminar los obstáculos ala movilidad de los trabajadores por cuenta ajena" (recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentida de reconocer al trabajador derechos de previsión social "en todos los casos de compromisos por pensiones hay o no obligación de exteriorizarlos)" se ha pronunciada también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999, P 1608). Décimo.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primera de ellos se desprende de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adaptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo el que se han de ajustar todos los "compromisos por pensiones", de los empresarios con sus empleados. En este contexto los "fondos internos" ya existentes se permiten, con un campo de aplicación, personal limitada, al titulo de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada. De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pera no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptada de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones. Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución del reconocer derechos de previsión social derivados de la actuación de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la mas equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el calculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no al eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso. Undécimo. - El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los " derechos económicos derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. pero siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citada reglamento) de calmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los puestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones". 6º. - En la póliza de seguros sobre renta suscrita por la demandada, figura corno provisión matemática para la cobertura del complemento garantizado en atención a la situación personal de los actores, a fecha 30.04.96 en el caso del Sr. Juan Alberto la de 52.902'98 euros, y a fecha 30.04.94, en el caso del Sr. Jesús Luis la de 111. 300'61 euros. 7º.- Postularan los actores papeleta de conciliación postulando la facultad de movilizar las citadas cantidades ante organismo administrativa competente, cuyos actos resultaran celebrados sin avenencia y demanda reproduciendo la pretensión, que en turno de reparto correspondieron a este Juzgado, que las registró al número de autos 50/02 y 51/02, luego acumulados". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario articulada por la demandada CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA´, oponiéndose a las demandadas acumuladas formuladas contra ésta por DON Jesús Luis Y DON Juan Alberto, que pretendían pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución; e igualmente desestimar las demandas acumuladas con libre absolución de la demandada". En fecha 25 de abril de 2002 se dictó auto de aclaración de la citada sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de aclaración formulado por la parte actora en los presentes autos 50 y 51/02 seguidos a instancia de DON Jesús Luis Y DON Juan Alberto, contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "LA CAIXA" sobre reconocimiento de derecho, debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en el sentido de que por error en la sentencia se hace constar como nombre del actor Jesús Luis, siendo el nombre del mismo Jesús Luis, manteniendo la misma en el resto de su tenor literal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Alberto Y DON Jesús Luis, contra la sentencia de 4 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos acumulados 50 y 51 de 2002 seguidos a su instancia contra la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución declarando el derecho de los actores a movilizar su aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa, cifrada en la suma de 111.300,61 euros para el Sr. Juan Alberto y en la de 52.902,98 euros para el Sr. Jesús Luis, al Plan de Pensiones que elijan al efecto; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la CAIXA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 (recurso 50/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula en presente recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de abril de 2006 (recurso 50/05 ) y, denuncia infracción de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los artículos 3.5, del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis que tanto del contenido como de la interpretación del acta de conciliación y del documento de finiquito, solo cabe deducir que se liquidaron todos los derechos que pudieran corresponder derivados del régimen de previsión de la Caixa, pues en definitiva tales documentos vienen a reflejar la voluntad de las partes de que el acuerdo transacional incluya todos ellos y por tanto cualquier derecho económico que se derive del régimen de previsión social.

Por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alega la falta de contradicción, lo que también se opone en la impugnación del recurso añadiendo además, que se incumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la exigencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Requisito éste que no se incumple en el escrito de formalización del recurso, pues la parte recurrente establece la identidad de supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación aunque mínima, suficiente sobre la concurrencia de las identidades para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2006 (recurso 5187/02), reconoce a los actores su derecho a movilizar su aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa. Consta en la sentencia que los actores prestaron servicios para esta entidad bancaria hasta que se extinguió su relación laboral mediante despido conciliado como improcedente, y que interpusieron demanda reclamando el derecho a la movilización de su aportación al fondo, que fue desestimada en instancia por sentencia de 4 de abril de 2002. Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la de que los actores habían interpuesto recurso de suplicación, acordó mediante auto de 27 de marzo de 2003 a instancia de aquéllos la suspensión del proceso hasta que se dictase sentencia en el proceso de conflicto colectivo seguido en la Audiencia Nacional, cuya sentencia fue casada y anulada por el Tribunal Supremo en la sentencia aportada ahora por la Caixa como contraria, de 27 de abril de 2006. Decretado el alzamiento de la suspensión, la Sala de suplicación estimó el recurso de los actores y dictó sentencia reconociéndoles el derecho a la movilización de su aportación al fondo, y negando el carácter liberatorio del finiquito que habían firmado y en el que se comprometían expresamente a no pedir ni reclamar más a la empresa por no tener ninguna liquidación pendiente con ella. Entiende la Sala que ni de las actas de conciliación ni de las de documentos de saldo y finiquito se deduce que se abonase cantidad alguna por la baja en el régimen de previsión, sino sólo las cantidades que se perciben ordinariamente por un despido improcedente, sin que por ello pueda entenderse que han sido objeto de transacción. Contra esta sentencia interpone la Caixa el presente recurso de casación discutiendo la imposibilidad de transacción sobre estos derechos.

La sentencia alegada de contrate es la de esta Sala de 27 de abril de 2006, dictada en procedimiento de conflicto colectivo referido a los derechos de Seguridad Social complementaria de los trabajadores de la Caixa que cesan al servicio de ésta y concretamente si tales derechos pueden ser objeto de transacción y si el ejercicio de la facultad de movilización puede ser objeto de prescripción extintiva. Esta resolución parte de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 que configura estos derecho como consolidados de previsión social, de forma que cuando los empleados cesan anticipadamente pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones y, en su caso, percibir como mejora voluntaria de la Seguridad Social las prestaciones del régimen de previsión social de la Caixa. Por lo que a este recurso interesa, entiende la Sala, en la sentencia ahora aportada como contraria, que esos derechos consolidados no son mejoras voluntarias de la Seguridad Social sino garantías de percepción futura de éstas, por lo que pueden ser objeto de transacción. Se declara, así, que los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en su régimen de previsión pueden ser objeto de transacción, con carácter general, y que la facultad de movilización de dichos derechos no prescribe mientras éstos se mantengan vivos, sin que sean de aplicación los plazos de prescripción de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo que coincide con la sentencia combatida).

Falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso, como ya resolvió esta Sala en la reciente sentencia de 17 de Enero de 2008 (recurso 224/07 ) ante supuesto substancialmente análogo, en donde la entidad recurrente, la sentencia de contraste y el objeto del recurso coinciden. Puesto que si bien, en la sentencia de contraste se declara que los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en su régimen de previsión pueden ser objeto de transacción, no se considera probado en la ahora recurrida que tal transacción se haya producido. Es más, la Sala a la luz de las circunstancias concurrentes concluye que no consta que se abonase cantidad alguna por la baja en el régimen de previsión, sino sólo las cantidades que se perciben ordinariamente por un despido improcedente, sin que por ello pueda entenderse que han sido objeto de transacción. Por otra parte, la sentencia de contraste fue dictada en un procedimiento de conflicto colectivo de la misma empresa en donde se dice con carácter general en el fundamento jurídico cuarto, que "los derechos consolidados objeto de controversia puede ser objeto de transacción", planteamiento general que admite la sentencia recurrida, pero atendiendo a los actos de conciliación y documentos de pago que firmaron en concreto los dos demandantes se llega a la conclusión de que sus derechos consolidados en los planes de pensiones no fueron objeto de transacción. En la sentencia combatida no se discute la eficacia del acuerdo transacional ni si son transigibles o no los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en el régimen de previsión de la misma, sino su alcance o extensión del acuerdo, es decir, si dentro del mismo fue voluntad de las partes incluir los aludidos derechos consolidados en el régimen de previsión de la entidad demandada, mientras que en la de contraste lo discutido es únicamente "el carácter transigible o no de los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en el régimen de previsión de la misma". No puede, así, considerarse el fallo de la sentencia recurrida contrario a la doctrina contenida en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, existe causa de inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este trámite procesal conlleva su desestimación, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniendo los avales o cauciones efectuados para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación 5187/02, formulado por DON Juan Alberto Y OTRO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto y DON Jesús Luis, frente a la CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación sobre movilización de aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniendo los avales o cauciones efectuados para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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