STS, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A.; GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. e INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1518/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela, D. Jorge, Dª Catalina, Dª Andrea, Dª María Luisa y Dª Regina, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada por el Jugado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, en autos nº 465/2005, seguidos por Dª Daniela, D. Jorge, Dª Catalina, Dª Andrea, Dª María Luisa y Dª Regina, frente a Gas Natural SDG, S.A., Gas Natural Distribución SDG, S.A., Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de Dª Daniela y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda promovida por Daniela, Jorge, Catalina, Andrea, María Luisa y Regina, en reclamación por despido, contra Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A.; Gas Natural SDG, S.A., Gas Natural Distribución SDG, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Los actores venían prestando servicios de alta laboral en la empresa Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A (en adelante NIPSA), con categoría profesional todos ellos de ayudante de operador, antigüedad de 21 de junio de 1999 Daniela, 1 de marzo de 2000 Jorge, y 1 de julio de 2002 Catalina, Andrea y Regina, y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 851,25 euros los dos primeros y de 823,44 euros las otras cuatro, en virtud de sendos contratos de trabajo temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado, con previsión temporal hasta la terminación de los trabajos encomendados al trabajador, y objeto de los mismos la digitalización y captura de datos de canalización para Gas Natural en el sistema ICARO. 2. El centro de trabajo radicaba en Cornella, carretera de L'Hospitalet 147-149, Edificio Berlín 2ª planta, complejo Citypark, del cual disponía la empresa por contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda concertado por el propietario, una filial de una entidad bancaria, de fecha 1 de abril de 2004, habiendo estado anteriormente en la planta 3ª del mismo edificio, a través de un subarriendo de la codemandada Gas Natural SDG, S.A., concertado el 1 de noviembre de 2001. 3. Estos servicios los prestaban en el marco de unas contratas entre ambas empresas para la actualización y captura de redes de distribución de gas en el sistema ICARO, siendo la última concertada suscrita en fecha 27 de mayo de 2002, con objeto definido como, en sus literales términos, "los servicios de actualización de la cartografía informatizada de la red de distribución de gas en el GIS del sistema ICARO (captura de croquis de obras en canalización, carga de cartografía base, etc.), con previsión entre otros extremos, en el punto 3.2.1 del anexo A O1 que "el Contratista deberá disponer de un coordinador que actuará de interlocutor con GN, el cual supervisará los trabajos ejecutados por el personal del Contratista", en el punto 4 del mismo anexo que "la formación de los operadores de captura sin suficiente experiencia correrá íntegramente a cargo del contratista", en el punto 4 del mismo anexo que "la formación de los operadores de captura sin suficiente experiencia correrá íntegramente a cargo del Contratista", en el punto 7.2 del mismo anexo que "la formación de los operadores de captura sin suficiente experiencia correrá íntegramente a cargo del contratista", en el punto 7.2 del mismo anexo A. 01, en su redactado modificado el 1 de noviembre de 2003, de que "para la ejecución del trabajo objeto de este contrato GN deja, en cesión de uso, las aplicaciones y programas informáticos, etc., de su propiedad, necesarios para el desarrollo operativo de la actividad contratada, única y exclusivamente durante el período de contratación definido en este contrato. El hardware que sea necesario para el normal desarrollo de los trabajos, hasta ahora propiedad de Gas Natural, pasa a ser propiedad del contratista, siendo de su responsabilidad el mantenimiento del mismo", y, en el anexo D.02 de precios unitarios por trabajo según un listado de los mismos. 4. La mecánica de trabajo consistía en la remisión por correo electrónico de lotes formados por distintos croquis al coordinador de NIPSA, y a partir de ellos los trabajadores los capturaban o digitalizaban, mediante su introducción en lenguaje informático en el sistema ICARO, habiendo sido coordinador durante varios años el señor Miguel, y luego lo fue otra persona, siendo el coordinador en cuestión el único que iba a las dependencias de Gas Natural; de los actores sólo Daniela había realizado ocasionalmente en sustitución esta función de contactar directamente con la otra empresa. 5. Esta digitalización de datos estaba sujeta a un control de calidad por una empresa contratada a su vez por Gas Natural, sin que se facturase cuando se había de repetir la operación. 6. La formación recibida por los actores para la realización de sus tareas ha sido impartida en todo caso por personal de NIPSA. 7. A partir de finales de 2004, Gas Natural comunicó varias veces a NIPSA su disconformidad con el trabajo, en orden a la caída de los estándares de calidad y cumplimiento de plazos, dando lugar a la resolución del contrato con efectos de 26 de mayo de 2005, lo que se le notificó a final del mes de abril del mismo año. 8. Para esta actividad se ha contratado seguidamente a un contratista distinto. 9. Mediante sendos escritos la empresa NIPSA puso en conocimiento de los actores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del día 23 de mayo de 2005 por finalización de la obra o servicios objeto de los mismos. 10. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona el día 3 de junio de 2003, en procedimiento de oficio, seguido a instancia del Departament de Treball, Industria, Comerç i Turismo de la Generalitat de Cataluña contra Gas Natural SDG, SA., Ingenieria,Estudios y Proyectos NIP, S.A., Carlos, Daniela, Jorge y otros, se declaró que en el supuesto seguido en las actas de infracción 6236/02 y 6235/02 existía una cesión ilegal de trabajadores y del derecho de los susodichos Carlos y Daniela, quienes se habían personado y ampliaron la demanda, a adquirir la condición de fijos, a su elección, en estas dos empresas demandadas, sentencia que fue confirmada en trámite de recurso de suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2005 frente a la cual se ha preparado recurso de casación para la unificación de doctrina que está en fase de tramitación. 11. Jorge presentó una papeleta de conciliación administrativa el 28 de julio de 2003 y posterior demanda el 22 de octubre del mismo año reclamando su incorporación a la plantilla de Gas Natural, turnada de lo Social nº 8, actualmente en archivo provisional debido al procedimiento de oficio; Catalina y Andrea han interpuesto sendas papeletas de conciliación administrativa en materia de cesión ilícita de trabajadores el 4 de julio de 2003, el 19 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005; lo mismo María Luisa, el 19 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, y también Regina; Catalina, Andrea y María Luisa promovieron demanda contra las dos empresas en materia de clasificación profesional y cesión ilegal, repartida al Juzgado número 8, habiendo desistido de Gas Natural según acta del día 24 de febrero de 2004 ; y Catalina, Andrea, María Luisa y Regina han presentado demanda sobre reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores el 20 de mayo de 2005, repartida a ese mismo Juzgado número 10. 12. El día 1 de marzo de 2005 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a NIPSA y Gas Natural SDG, S.A., por cesión ilegal de trabajadores, si bien se decía, en sus literales términos "que actualmente, pese a que existan aún elementos de aquélla, pueden pesar más los contrarios (...) no estando prescritos los hechos constitutivos de la infracción", la cual ha sido anulada por resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de la Generalitat de Cataluña de 19 de abril de 2005. 13. Recientemente se ha constituido la mercantil Gas Natural Distribución SDG, S.A., segregada de Gas Natural SDG, S.A. para la actividad de distribución regulada de gas de su titularidad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniela, Jorge, Catalina, Andrea, María Luisa y Regina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 465/2005, seguido a instancia de los recurrentes contra Gas Natural Distribución SDG, S.A., Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, SA., Gas Natural SDG, S.A. y F.G.S. debemos declarar la nulidad del despido de los trabajadores, condenando a ambas empresas codemandadas solidariamente a readmitirlos en sus mismos puestos y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la readmisión".

CUARTO

Por el letrado D. Ivan López García de la Riva, en nombre y representación de Gas Natural SDG, S.A., y de Gas Natural Distribución, SDG, S.A., y por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A., se prepararon recursos de casación para unificación de doctrina. En sus escritos de formalización se invocaron como sentencias de contraste, por Gas Natural SDG, SA., las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, recurso nº 1734/2000, de 20 de noviembre de 2000, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 887/2004, de 20 de octubre de 2004; por Gas Natural Distribución, SDG, S.A. y por Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A., se invocaron las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 6595/1998 de 21 de diciembre de 1998 y recurso nº 5493/2005 de 20 de febrero de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2007 se procedió a admitir los citados recursos y, habiéndose impugnado por la parte actora, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las empresas "Gas Natural SDG. SA", "Gas Natural SA" e "Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, SA" (NIPSA), interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de octubre de 2006 (R. 1518/06 ), que estimó el de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes contra la resolución desestimatoria de instancia y, reconociendo la existencia de cesión ilegal, declaró nulos los despidos de que habían sido objeto, "condenando a ambas (sic) empresas codemandadas solidariamente a readmitirlos en sus mismos puestos y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la readmisión".

  1. Tal como se deduce de la declaración de hechos probados, reproducida de forma literal en los antecedentes de esta resolución, y de las modificaciones y adiciones fácticas aceptadas en el trámite de suplicación respecto a los ordinales 4º, 10º, 16º y dos nuevos, los demandantes fueron contratados por NIPSA al amparo formal de contratos para obra o servicio de duración determinada cuyo objeto era la digitalización y tratamiento de datos para Gas Natural (GN). Los contratos fueron extinguidos con efectos de 23 de mayo de 2005, por fin de la obra o servicio, a raíz de la resolución del vínculo mercantil concertado entre las empresas, comunicado por la comitente a la contratista, con base en la disconformidad de aquélla con la calidad y el cumplimiento de los plazos por la segunda. Poco tiempo antes se había dictado sentencia en un procedimiento de oficio, incoado tras la correspondiente actuación inspectora, en la que se declaraba la existencia de un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores, y tras el cual se instaron demandas individuales, que quedaron a la espera de la tramitación del referido procedimiento de oficio. La Sala de suplicación, para revocar el fallo de instancia, fundamenta la estimación de las demandas, en primer lugar, en la conexión temporal entre la resolución de los contratos y la sentencia dictada en el procedimiento de oficio, seguida de la incoación de procesos individuales, que no fue contrarrestada con la actividad probatoria desarrollada por las empresas codemandadas al no haber aportado pruebas de la existencia de razones objetivas para rescindir la contrata y dar por finalizados los contratos de trabajo. Considera vulnerada, pues, la garantía de indemnidad y, consecuentemente, declara la nulidad de los despidos. Para apreciar la cesión ilegal, la sentencia de suplicación aquí recurrida valora que, aunque hubo un cambio de condiciones de ejecución de los servicios, el mismo se limitó a la ubicación física de los trabajadores, manteniéndose las demás condiciones y circunstancias que, a su entender, ponen de relieve que no hubo implicación alguna de la empresa contratista, disponiéndose del material, instalaciones y medios de la comitente, con independencia de la existencia de un coordinador formal de las actividades, que no era sino un mero intermediario, y respecto del cual, además, al menos en la persona de quien primero ocupó ese puesto, la sentencia dictada en el procedimiento de oficio había apreciado que también estaba ilegalmente cedido.

SEGUNDO

1. Las tres empresas que resultaron solidariamente condenadas interponen otros tantos recursos de casación unificadora frente a la sentencia dictada en suplicación. Dos de ellas (Gas Natural Distribución SA y NIPSA) invocan las mismas sentencias de contraste en cada uno de los dos motivos que articulan, referidos uno a la cesión ilegal y el otro a la nulidad de los despidos.

  1. Como tantas veces ha declarado esta Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 127 de la LPL, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

  2. Con relación a la nulidad de los despidos por vulneración de la garantía de indemnidad, ambas recurrentes denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación, según NIPSA, con el 55.5 del ET y el 108.2 de la LPL, e invocan, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 20 de febrero de 2006 (R. 5493/05 ), firme en el momento de publicarse la recurrida y recaída en un procedimiento de despido, en el que se estimó el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa y se declaró la improcedencia --no la nulidad-- del acto extintivo. Según los hechos probados, la actora en ese caso fue contratada por una empresa de servicios profesionales para desarrollar su actividad como licenciada en el Museo del Ejército y fue cesada con efectos del 31 de diciembre de 2004, fecha en la que estaba prevista la finalización de la relación contractual entre las partes. Consta además que el Ministerio de Defensa había convocado nuevo concurso público con fecha 23 de diciembre de 2004, para la contratación de servicios en el Instituto de Historia y Cultura Militar del Ejército de Tierra, que fue adjudicado de nuevo a la misma empresa contratista, aunque tenía distinto objeto, no habiendo sido contratada nuevamente la actora. También en ese caso se había dictado poco antes sentencia apreciando la existencia de cesión ilegal, pero la Sala de Madrid concluye, con remisión a lo decidido por ella misma en ocasiones anteriores, que no se acredita la vulneración de la garantía de indemnidad, porque la fecha de la finalización del contrato ya estaba predeterminada y vinculada a la sucesiva contratación administrativa anual de los trabajos, como demostraba la nueva convocatoria abierta para el año 2005. Esta circunstancia, al entender de la Sala madrileña, despeja las sospechas de la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental.

    La situación descrita en esta sentencia invocada de contraste por los dos recursos ahora analizados, en relación con la apreciación de indicios de lesión de la garantía de indemnidad implícita en el art. 24 de la Constitución, no es en absoluto equiparable a la que se enjuicia en la sentencia ahora impugnada porque, en concreto, en el presente supuesto no concurre la coincidencia del cese los trabajadores con el fin del contrato administrativo y con la apertura de una nueva convocatoria pública para la adjudicación de los servicios. Por el contrario, la sentencia impugnada valora que la rescisión de la contrata -y no el fin del servicio en sentido estricto-se produjo justo a raíz de la sentencia dictada en el procedimiento de oficio incoado tras la actuación de la Inspección de Trabajo. Las situaciones, pues, no son homogéneas y por ello no concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL.

  3. Por lo que se refiere al motivo relativo a la cesión ilegal, en el que ambas recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia señalada de contraste es también de la Sala de Madrid pero de fecha 21 de diciembre de 1998 (R. 6595/98 ) y en ella se rechaza la existencia de cesión ilegal en un supuesto de contratación por el Canal de Isabel II con otras cuatro empresas de servicios de asistencia técnica, consistentes en la digitalización, revisión e incorporación de datos para la creación de un sistema de informatización geográfica para la gestión de redes de distribución de aguas en varios municipios de Madrid. La última de las empresas a la que fueron cedidos los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios comunicó a los actores el cese por fin de los trabajos contratados. La Sala de suplicación fundamenta el rechazo de la cesión ilegal, por una parte, en la autonomía funcional de dichos trabajos, ya que los actores realizaron en todo momento las tareas propias del contrato de asistencia técnica, distintas de las del resto de los trabajadores del Canal de Isabel II, y, por otra, en que la complejidad de tales cometidos no justificaba su realización bajo la supervisión de responsables del Canal, en sus oficinas, y con sujeción a instrucciones, métodos y control de los mismos. En esta sentencia de contraste, pues, a diferencia de lo que sucede en la sentencia aquí recurrida, se afirma que los trabajadores de la contratista realizaron siempre las tareas propias de un contrato de asistencia técnica, específicas y distintas de las realizadas a diario por los empleados de la empresa principal, tratándose de empresas autónomas y diferenciadas y desarrollando la contratista unos cometidos de elevada cualificación técnica que no constituía parte del objeto social propio de la empresa principal.

    Por el contrario, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en un asunto similar al presente, en el que se invocaba la misma sentencia de contraste y estaban implicadas las mismas empresas principales, aunque era otra la contratista, también en el caso de la sentencia ahora recurrida "la empresa contratista se ha limitado a ceder personal cualificado a la otra, sin organizar la actividad del mismo, pues era la empresa principal quien dirigía el trabajo y resolvía las dudas de los trabajadores de la contratista empleando para ello su propio personal" (FJ 1º.6 STS 2-10-2007, R. 3656/05 ). Las situaciones, en fin, como con acierto asegura la parte recurrida en su escrito de impugnación, tampoco aquí son homogéneas y, por tanto, igualmente debemos concluir que no concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

1. El recurso interpuesto por Gas Natural S.D.G.,SA articula asimismo dos motivos para tratar las mismas cuestiones que los anteriores: la cesión ilegal y la nulidad de los despidos. El primero denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocando como sentencia de contraste la dictada el 20 de noviembre de 2000 (R. 1734/00 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León con sede en Valladolid. El segundo denuncia la vulneración de los arts. 55.5 y 108.2 del Estatuto de los Trabajadores [sin duda éste último quiere aludir a la Ley de Procedimiento Laboral] e invoca como contradictoria la sentencia de 20 de octubre de 2004 (R. 887/04) de la Sala de Aragón.

  1. Tampoco ninguna de estas dos sentencias resultan contradictorias con la recurrida. La primera (Castilla-León/Valladolid 20-11-2000 ), llega a la conclusión de que no existió cesión ilegal de trabajadores en el supuesto contemplado, por cuanto, como esta Sala Cuarta ya reconoció, en asunto prácticamente igual a éste, en su sentencia de 17 de enero de de 2007 (R. 4039/05 ), en criterio reiterado en la precitada de 2 de octubre del mismo año (R. 3656/05), "no puede afirmarse que SEMICRO "es una empresa aparente o pantalla constituida con la exclusión final de aportar mano de obra a Telefónica S.A., sino que por el contrario se trata de una empresa constituida en el año 1985, con personal propio, con un importante capital social, una organización independiente de cualquiera otra empresa externa y que tiene un amplio objetivo estatutario como el de... montaje, instalación, mantenimiento, explotación y reparación de... telecomunicación, megafonía, telefonía, sistemas dirigidos por ordenador, Software y programas o bases de datos para la gestión empresarial e industrial así como sus piezas, elementos o accesorios [y] como puede apreciarse la actividad de esta empresa no coincide en su totalidad con la de Telefónica S.A. sino solo en una parte, que es precisamente la que utilizó esta última como apoyo al contratar una parcela de su actividad. Esta independencia funcional, organizativa y material que presenta SERMICRO con respecto a la empresa Telefónica S.A., se expresa también en el aspecto humano, y así la primera de las mencionadas empresas, contrató personal para ejecutar la contrata que había celebrado informática... SERMICRO en momento alguno dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre el personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Telefónica, el que en la prestación práctica de su trabajo hubiera de adecuarse a las instrucciones de esta última, era una lógica consecuencia de la propia contrata donde se especificaba los trabajos que había de asumir la contratista o subcontratista en este caso, pero en el aspecto no técnico, sino laboral, es lo cierto que la supervisora de SERMICRO. era la que impartía las oportunas órdenes; no podemos dar relevancia alguna al hecho conforme de que parte de la formación fuera impartida por Telefónica a los trabajadores de SERMICRO, puesta también le dio esa formación, necesaria para los especializados trabajos que habían de realizar, siendo también intranscendentes los datos de que los trabajadores de ambas empresas codemandadas prestaran servicios juntos en el mismo centro de trabajo y con los mismos aparatos o maquinaria, pues ello venía impuesto por la propia naturaleza de la contrata de asistencia técnica suscrita" (FJ1º STS 17-1-2007 ). La Sala de suplicación en esta sentencia de contraste descarta, pues, la existencia de cesión ilegal en razón a la autonomía técnica de la contrata, en particular en la independencia funcional, organizativa y material de SERMICRO con respecto a Telefónica, no siendo sus actividades totalmente coincidentes, y habiéndose prestado los servicios por el personal de la contrata en las condiciones técnicas pertinentes, lo que justifica que se verificaran en dependencias y con instrumentos de la principal pero conservando SERMICRO su autonomía y capacidad de organización y dirección en relación con las decisiones referidas al personal. Este último dato no consta en absoluto en el presente caso, lo que, al margen incluso de las demás diferencias, determina la apreciación de la falta de contradicción entre las sentencias sometidas ahora al juicio de identidad.

    Cuando se trata de resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, la comparación de supuestos para establecer el presupuesto de la contradicción suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Esto es lo que ocurre en el caso de autos. Como vimos, la sentencia combatida parte de que, aunque hubo un cambio de condiciones de ejecución de los servicios, tal como destaca el minucioso dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, dicho cambio se limitó en realidad a la ubicación física de los trabajadores, pero se mantuvieron las demás condiciones y circunstancias que ponían de relieve que no hubo implicación efectiva alguna de la empresa contratista, disponiéndose del material, instalaciones y medios de la comitente, con independencia de la existencia de un coordinador formal de las actividades, que no era sino un mero intermediario, y respecto del cual, además, al menos en la persona de quien primero ocupó ese puesto, la sentencia dictada en el procedimiento de oficio había apreciado que también estaba ilegalmente cedido. En cambio, la sentencia de contraste afirma que la empresa arrendataria es una organización independiente de cualquiera otra empresa externa y que tiene un amplio objetivo estatutario como el de... montaje, instalación, mantenimiento, explotación y reparación de... telecomunicación, megafonía, telefonía, sistemas dirigidos por ordenador, Softoware y programas o bases de datos para la gestión empresarial e industrial así como sus piezas, elementos o accesorios y cuya actividad no coincide en su totalidad con la de la empresa arrendadora sino solo en una parte, que es precisamente la que utilizó esta última como apoyo al contratar una parcela de su actividad. En suma, no existe independencia funcional, organizativa y material, por lo que se ha de concluir que no existe la identidad en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, que falta también aquí el presupuesto procesal de contradicción.

  2. Y por lo que respecta al segundo motivo del recurso de Gas Natural S.G.D.,SA, en el que, como se vio, se combate la declaración de nulidad de los despidos, la sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 20 de octubre de 2004 (R. 887/04 ), rechaza la existencia de un despido nulo en razón a que, habiendo recaído el 15 de octubre de 2002 sentencia declarando la existencia de cesión ilegal, aunque la tarea de lectura de contadores que constituía objeto de la contrata se prorrogó hasta diciembre de 2003, la comitente convocó un nuevo concurso, y amplió el proceso de concesión de aquella labor, en el que la anterior adjudicataria -SERCOMSA--, por diversas razones técnicas y económicas, no obtuvo la concesión del servicio. Esta circunstancia, ausente por completo en el caso de autos, despejaba cualquier duda sobre la existencia de represalia empresarial. Así pues, tampoco concurre el requisito de la contradicción del art. 217 de la LPL en lo que respecta a dicha sentencia referencial.

CUARTO

La apreciada falta de contradicción determina en este trámite procesal la íntegra desestimación de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes, pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, y mantenimiento del afianzamiento que, en su caso, se hubiese prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Ivan López García de la Riva, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG.S.A., GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SA, y por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de INGENIERÍA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, SA (NIPSA) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1518/06, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2005, recaída en procedimiento de despido, con imposición de costas a las recurrentes, pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, y mantenimiento del afianzamiento que en su caso se hubiese prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 20 Noviembre 2017
    ...no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS 17 de enero de 2007, rec. 4039/05 ; 19 de mayo de 2008, rec. 98/07 ; 13 de julio de 2009, rec. 1204/2008 ; 2 de noviembre 2009, rec. 68/2008 ; 8 de marzo de 2011, rec. 791/2010 ; y Autos, 1 de enero 2107 (r......
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