STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso945/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estíbaliz , representada y defendida por el Letrado D. Josep Mª Mante Spa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4272/91, interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 608/90 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos nº 608/90, seguidos a instancia de Dª Estíbaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en el procedimiento número 608/90 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma y absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las prestaciones deducidas en su contra y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Estíbaliz contra la misma sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Doña Estíbaliz , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO el nueve de marzo de mil novecientos noventa prestación por desempleo que le fue denegada por resolución de once de abril del mismo año por no hallarse en situación legal de desempleo ni reunir los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 31/84 ya que la única finalidad del último contrato era la obtención de la prestación por desempleo. ----2º.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de trece de junio de mil novecientos noventa. ----3º.- La actora suscribió el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve con la empresa GENERAL DE RESTAURANTES, S.A. contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción al amparo del Real Decreto 2.104/84 con una duración de tres meses, prorrogándose el doce de septiembre de mi l novecientos ochenta y nueve por tres meses más. ----4º.- El siete de enero de mil novecientos noventa cesó voluntariamente en la empresa tras convertirse la relación laboral en indefinida, formulando el siete de febrero de mil novecientos noventa nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa ISL. SL al amparo del Real Decreto 1991/84 por un periodo de un mes, comunicándole la empresa el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa la finalización del mismo el seis de marzo, firmando la actora en tal fecha el correspondiente saldo y finiquito. ----5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de tres mil seiscientas sesenta y siete pesetas diarias (Ptas. 3.667.-) al 22,5% parcial y con efectos desde el siete de marzo de mil novecientos noventa y por un periodo de noventa días".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Estíbaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo con una base reguladora diaria de tres mil seiscientas sesenta y siete pesetas (Ptas. 3.667.-), al 22,5% con fecha de efectos siete de marzo de mil novecientos noventa y por un periodo de noventa días, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación".

TERCERO

El Letrado Sr. Mante Spa mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 1.990 y 8 de febrero de 1.991, de Madrid de 20 de septiembre de 1.989, de Extremadura de 1 de septiembre de 1.989, de Baleares de 28 de febrero de 1.991 y de Valencia de 6 de marzo de 1.991. SEGUNDO.- Se vulneran los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada el 8 de enero de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acogiendo el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento de la prestación de desempleo. En los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social se hace constar que la actora suscribió el 12 de junio de 1.989 con una empresa un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción con una duración de tres meses, prorrogándose dicho contrato el 12 de septiembre por tres meses más. El 7 de enero de 1.990 cesó voluntariamente en la empresa cuando la relación era ya indefinida y el 7 de enero de 1.990 formalizó con otra empresa un nuevo contrato a tiempo parcial por un periodo de un mes, comunicándole la empresa el 19 de febrero el cese para el día 6 de marzo. La actora solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada en vía administrativa. La sentencia recurrida considera que el cese voluntario en un puesto fijo, que no da lugar al acceso a las prestaciones de desempleo, no puede quedar enervado por una breve contratación y cita los artículos 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el fraude de ley para fundar el fallo estimatorio del recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente designa como contradictorias seis sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia. De una de ellas -la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1.989- no se aportó certificación y este defecto no se ha subsanado en el plazo concedido por la Sala, pues la certificación que se presentó corresponde a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 1.991, que no se cita en el escrito de interposición. El examen de la contradicción que se invoca ha de realizarse, por tanto, únicamente respecto a las sentencias aportadas que son las de 26 de septiembre de 1.990 y 8 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1 de septiembre de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 28 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y 6 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En todas estas sentencias -salvo en la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que contempla un supuesto singular en el que el primer cese estuvo motivado por determinadas dolencias padecidas por la trabajadora- se deciden controversias que objetivamente presentan una gran similitud con la presente. Se trata, en síntesis, de demandantes que prestaban servicios con contratos por tiempo indefinido y que, tras cesar voluntariamente en su empleo, celebraron poco tiempo después -salvo en el caso de la sentencia de 8 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que el intervalo es de casi dos años- un nuevo contrato, normalmente temporal, con otra empresa en la que, tras un breve lapso de tiempo, cesan de nuevo por cumplimiento del término o por no superación del periodo de prueba. Las sentencias de contraste no aprecian la existencia de fraude de ley en la segunda contratación y conceden la prestación de desempleo que se había denegado por el organismo gestor demandado.

TERCERO

La Sala en sus sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 y 18 de febrero de 1.992, dictadas en supuestos muy semejantes al presente, ha establecido que la igualdad a partir de la cual ha de apreciarse la contradicción sólo puede producirse de una forma real y efectiva, conforme al artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la propia finalidad de este recurso, cuando los hechos no sean solamente iguales en su objetividad, sino en su origen y en la intención de los litigantes que los hayan producido. Por ello , entienden estas sentencias, cuyo criterio ha de reiterar ahora la Sala, que en estos casos la diversidad de pronunciamientos tiene su explicación en que los hechos, entrando en la intención con que fueron producidos por sus protagonistas, fueron valorados de distinta manera en uno o en otro caso y por ello "los pronunciamientos distintos a que llegaron las sentencias en presencia no se debe a que mantengan doctrina sobre el fraude de ley que pueda decirse contradictoria". Para estas sentencias si la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina obliga a respetar los hechos probados en los términos que aparecen en las sentencias enfrentadas, como repetidamente se ha expresado por esta Sala, su carácter extraordinario y las limitaciones a que está sujeto en función de su finalidad específica, impiden descender hasta el examen de la valoración de tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales. Es cierto que en estas sentencias la valoración realizada en la instancia coincidía con la que se hizo en suplicación, mientras que la sentencia recurrida se aparta de la apreciación realizada por el juzgador de instancia. Pero ello no altera el dato esencial que se está ante la valoración de intenciones discrepantes y que la función institucional del recurso de casación para la unificación no es la de entrar en este tipo de valoraciones, aparte de que en el presente caso, lejos de existir una plena identidad de circunstancias, éstas presentan algunas peculiaridades de interés como el que el segundo contrato lo fuera a tiempo parcial y "con peores condiciones que el anterior", según dice la propia sentencia de instancia en afirmación de alcance fáctico contenida en su fundamentación jurídica, y estas circunstancias han podido tomarse en cuenta por la Sala de suplicación para establecer su conclusión sobre la finalidad real de la segunda contratación. Es importante señalar que la sentencia recurrida en ningún momento afirma que el fraude pueda presumirse sin la existencia de hechos de base que justifiquen esa conclusión a través del enlace preciso y directo a que se refiere el artículo 1253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco sostiene que corresponda al trabajador la carga de la prueba de que la segunda contratación no era fraudulenta, lo que hace es concluir que en las concretas circunstancias del caso tal finalidad concurría, y esta conclusión ni es contradictoria con la de las sentencias de contraste en el sentido que precisa el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni es controlable por su carácter casuístico a través del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión que el recurso no cumple el requisito de la contradicción que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, sin necesidad de examinar las infracciones invocadas, procede en este momento la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estíbaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4272/91, interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 608/90 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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