STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4033
Número de Recurso1253/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Serivicio Vasco de Salud contra sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud contra la sentencia de 15 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 4 en autos seguido s por Dª G.Z.P. frente al Servicio Vasco de Salud sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 4 dictó sentencia en, la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro el derecho de Dª G.Z.P. a permanecer en su actual puesto de trabajo, es decir en la plaza de fisioterapeuta número ----- del hospital de Amara, sin ninguna obligación de participar en el concurso de traslados convocado por 'Osakidetza' mediante la resolución de 16 de Junio de 1.997, debiendo las partes pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª G.Z.P. viene prestando sus servicios para 'Osakidetza' en el centro de trabajo que ésta tiene en el hospital de Amara de la localidad de Donostia, desde el 9 de Mayo de 1.984, siendo su categoría profesional la de fisioterapeuta y percibiendo un salario mensual de 234.163,- pesetas. SEGUNDO.- A comienzos del año 1.993, Dª G.Z.P. interpuso una demanda, ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad solicitando que se declarara que la relación que mantenía con 'Osakidetza' era de carácter indefinido, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Tres de los de Guipúzcoa el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 5 de abril de 1.993 por la que desestimó la demanda y absolvió a "Osakidetza' de sus pedimentos. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes la misma fue recurrida en suplicación por Dª G.Z.P., siendo resuelto este recurso mediante sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de Septiembre de 1º.994 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró a Dª G.Z.P. fija de plantilla de 'Osakidetza'. Est a sentencia es firme. CUARTO.- Con posterioridad a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que conste la fecha exacta 'Osakidetza' procedió a identificar la plaza de fisioterapeuta del hospital de Amara que ocupa Dª G.Z.P. con el número -----. QUINTO.- 'Osakidetza' mediante la resolución número 816, de 16 de Junio de 1.997, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de junio de 1.997 convocó un concurso de traslados para cubrir nueve plazas de fisioterapeutas que se encontraban vacantes, dos de ellas en el hospital de Amara, sin que en esta convocatoria se identificaran las plazas que salían a concurso, constando un acopia de esta convocatoria unida a las actuaciones y dándose aquí por reproducida. SEXTO.- El 16 de Julio de 1.997 'Osakidetza' comunicó a Dª G.Z.P. que la plaza de fisioterapeuta número ----- que está ocupando había sido ofertada para su provisión en el concurso de traslados publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de Junio de 1.997, constando esta comunicación unida a las actuaciones y dándose aquí por reproducida. SEPTIMO.- Dª G.Z.P. ha impugnado el concurso de traslado convocado por 'Osakidetza' mediante la resolución número 816 de 16 de Junio de 1.997, encontrándose en la actualidad su impugnación pendiente de resolución. OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de 'Osakidetza' de fecha 30 de Julio de 1.997, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Vasco de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente le recurso de suplicación formulado por el SERVICIO VASCO DE SALUD 'OSAKIDETZA', contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 15 de septiembre de 1.998, recaída en los autos nº 540/97-4, interpuesto por DOÑA G.C.P. contra el citad recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de la actora a no ser obligada a participar en el concurso de traslado convocado mediante resolución de 16/6/97, desestimando el resto de pretensiones esgrimidas en demanda".

CUARTO.- Por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de fecha 14 de julio de 1998

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso no es posible apreciar entre las sentencias confrontadas la existencia de la contradicción que permita el examen de los motivos de recurso de casación unificadora que ha interpuesto el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza frente a la sentencia dictada por la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de febrero de 1.999.

La sentencia recurrida resuelve demanda interpuesta por la actora, que presta servicios como fisioterapeuta para el Servicio Vasco de Salud con contrato laboral, ostentando el carácter de fija de plantilla reconocido por sentencia firme de la misma Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 12 de septiembre de 1.994. Accionó para que se declarara su derecho a permanecer en la plaza que ocupa en el Hospital de "Amara" desde mayo de 1.984, sin tener obligación de participar en los concursos de traslados convocados por el Servicio Vasco de Salud para la provisión de determinadas plazas entre las que incluyó la que ella ocupa. La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora y la Sala de lo Social confirmó tal pronunciamiento y desestimó el recurso de Osakidetza que alegaba que la situación contractual de la trabajadora debía asimilarse a la de aquellos otros trabajadores cuyo vinculo había sido declarado, también por sentencia, de carácter indefinido en atención a diversas irregularidades en su contratación. Los argumentos manejados por la sentencia recurrida para rechazar el recurso son, en síntesis, los siguientes: A) la declaración de fija de plantilla que hizo el Tribunal en su anterior sentencia "lo fue sin restricción o matización alguna, y vincula en este proceso por mor del efecto positivo de la cosa juzgada (...) lo que impide calificarla de trabajadora indefinida con vínculo de interinidad". B) la actora, "por su condición de trabajadora fija de plantilla no está incluida en el ámbito del Real Decreto 118/91 en cuya Disposición Adicional 6ª se amparaba la Entidad Gestora para exigirle su participación en los concursos de provisión de plazas". C) "dado que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15-10-98 ha anulado el art. 34.4 de la Ley 4/90 hay que entender que tal anulación se extiende también al Real Decreto 118/91 dictado en su desarrollo. D) En todo caso, el R.D. "es inaplicable a la situación de la trabajadora, pues la Disposición Adicional 6ª no da pie para mantener la orden de concursar, ya que lo único que regula es el reingreso al servicio activo del personal que no tenga reserva de plaza y claro es que este no es el caso de la actora, cuya situación nada tiene que ver con el reingreso al trabajo".

El Servicio Vasco de Salud que recurre en casación para la unificación de doctrina la citada sentencia, ha seleccionado como referencial otra que la misma Sala dicto el 14 de julio de 1.998, que no puede considerase contradictoria con la recurrida. Así lo expusimos ya en los Autos de 28 de octubre y 15 de diciembre de 1.998 con los que esta Sala inadmitió, también por falta de contradicción, otros dos recursos que el Servicio Vasco de Salud planteo frente a sentencias similares a la que hoy es objeto de examen, señalando en ambos casos para contraste la misma sentencia de 14 de julio de 1.998. A los argumentos entonces expuestos sobre la falta de identidad sustancial entre los hechos confrontados, suficientemente conocidos por Osakidetza, nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

Basta ahora pues con señalar el dato fundamental que rompe la identidad, ya explícitamente destacado por la sentencia recurrida, y que se erigiría, aun en el caso de que se hubiera podido superar el juicio de contradicción, en obstáculo insalvable para el triunfo del recurso. La sentencia de contraste, que resolvió igual petición de derecho a no concursar a determinadas plazas, contaba como punto de partida obligado una anterior sentencia firme que había declarado a los actores de aquel proceso trabajadores del Servicio Vasco de Salud con relación laboral de carácter indefinido, en línea con la doctrina unificada que esta Sala fijó en su sentencia de 7 de octubre de 1.996, seguida luego por otras muchas, entre las que cabe citar, las mas recientes de 20 de enero y 27 de marzo de 1.998, 13 y 18 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 referidas todas ellas a trabajadores del Instituto Nacional de la Salud o de los correspondientes Servicios autonómicos. En esa situación, como señala la sentencia de 20 de enero de 1.998 dictada por el Pleno de esta Sala IV,

"el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

La sentencia recurrida contempla una situación contractual muy distinta como es la de trabajador que había ya obtenido por sentencia firme la declaración de que su vinculo contractual con el Ente Gestor es de "trabajador fijo de plantilla, sin restricción o matización alguna", a la que, como es obvio, no puede ser aplicable la doctrina unificada que acabamos de recordar en relación con los vinculaciones indefinidas. Es cierto que la declaración de "fijo de plantilla" por irregularidades en la contratación y sin superar los procedimientos de selección, no se ajusta sino que se opone a nuestra doctrina. Pero es también evidente que a tal declaración hay que estar para valorar las obligaciones y derechos del trabajador demandante, por cuanto que el Servicio Vasco de Salud se aquieto ante la sentencia que le reconoció tal condición, hoy ya firme, y el respeto a la santidad de la cosa juzgada impide ahora reinterpretarla, como Osakidetza pretende, para equipararla a una relación indefinida.

La ausencia, insubsanable, del requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL constituía desde su origen, conforme al art. 223.2 de la propia Ley, una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que se transforma en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del recurso. Y así procede acordarlo, sin costas (art. 233.1 LPL)

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud contra sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 4. Sin costas.

29 sentencias
  • STSJ Aragón 1002/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...Continúa dicha sentencia diciendo: 3. Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo ......
  • STS, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 Mayo 2006
    ...28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99-; 22/06/00 -rec. 1785/99-; [...] 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06......
  • SAP Valencia 595/2004, 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 Octubre 2004
    ...firme en otro precedente ( SS. del T.S. de 9-5-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 12-2-94, 21-3-96, 20-4-96, 1-12-97, 27-11-98, 17-5-00 y 2-7-01, entre otras). En esta apreciación no puede hacernos confundir el hecho de ser distintas las partes, por cuanto la acción que con sustento en ......
  • STSJ Cantabria , 13 de Julio de 2005
    • España
    • 13 Julio 2005
    ...a trienios. En aplicación de la doctrina unificada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2.002, 17 de mayo de 2.000, 19 de marzo de 2.001 y 9 de abril de 2.003 (rec. 1065/2002), así como, reiterados pronunciamientos de esta Sala, declaran que tras la vige......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR