STS, 9 de Julio de 2001

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5942
Número de Recurso2808/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rosario, Beatriz, Julia, Valentina, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elena, Montserrat, Araceli, Lidia, María Rosa, Esperanza, Lázaro, Rocío y Carla , representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de febrero de 1999, en autos seguidos a instancia de los mismos contra el Instituto Nacional de la Salud.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos Zulueta Cerián, en representación del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 304 de 1999, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social de Huesca, contenía los siguientes hechos probados: "1. Que los actores Jesús Ángel, Rosario, Beatriz, Julia, Valentina, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elena, Montserrat, Araceli, Lidia, María Rosa, Esperanza, Lázaro, Rocío, Ernesto y Carla jubilados y adscritos al Estatuto regulado por O.M. de 26-4-1973, y cuyos datos de identidad constan en la demanda fueron declarados en situación de jubilación por resoluciones de la parte demandada cuyo contenido obra en el expediente administrativo, con concesión del complemento de pensión por jubilación según el artículo 151 del Estatuto resultado de restar a la nómina del mes anterior a la jubilación el importe de la pensión de jubilación en cada caso y que desde entonces han percibido los actores sin variaciones.- 2. Que en 1998 la parte demandada inició procedimiento de revisión de tal complemento de pensión y en su caso reintegro de prestaciones indebidas recayendo resoluciones de la parte demandada reduciendo o anulando para las partes actoras el citado complemento en los términos que puntualmente son de ver en el expediente administrativo.- 3.- Que en determinadas resoluciones de concesión del complemento del artículo 151 del Estatuto aplicable se hacía constar de forma expresa por la parte demandada que el referido complemento no sufriría variación alguna aún cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social experimentara variaciones.- 4. Que los actores formularon reclamaciones previas en fecha 21, 23 y 26 de octubre de 1998 que se desestimaron por resoluciones de 16-9-1998 y 16, 17, 19 y 23 de noviembre de 1998, y en su caso 14 de enero de 1999 de la parte demandada con el contenido que es de ver en autos".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo desestimar la demanda formulada por Jesús Ángel, Rosario, Beatriz, Julia, Valentina, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elena, Montserrat, Araceli, Lidia, María Rosa, Esperanza, Lázaro, Rocío, Ernesto y Carla contra el Instituto Nacional de la Salud".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Perez, en nombre y representación de Rosario, Beatriz, Julia, Valentina, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elena, Montserrat, Araceli, Lidia, María Rosa, Esperanza, Lázaro, Rocío y Carla preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señalan y aportan como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 de marzo de 1998 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 3 de diciembre de 1996 . Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, aduce las siguientes infracciones: violación del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores solicitaron en sus demandas acumuladas que se declare su derecho a seguir percibiendo el complemento de sus pensiones en las mismas cuantías en que les fueron reconocidas y les fueron abonadas hasta septiembre de 1998. Impugnando las resoluciones dictadas por el INSALUD que a unos les redujo el citado complemento y a otros se lo suprimió porque la suma de las cantidades que venían percibiendo por la pensión básica de jubilación y por el complemento de la misma era superior a las que percibían en el momento de la jubilación.

La sentencia de instancia desestimó las demandas, criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada el 18 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpusieron los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y formularon tres motivos de oposición.

En los motivos primero y tercero, desde distintas perespectivas, aducen en síntesis que el complemento de la pensión de jubilación establecido en el artículo 151 del Estatuto de personal sanitario no Facultativo de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 tiene carácter fijo e invariable y no puede reducirse o extinguirse como entendió la sentencia impugnada.

Respecto de este tema aportan en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de Valladolid de 3 de enero de 1996. Pero ocurre que esta sentencia de contraste fue casada y anulada por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1997 (Recurso 706/96); por lo que carece de la idoneidad necesaria para ser invocada como contradictoria.

No obstante, se debe resaltar que el carácter variable del citado complemento y la posibilidad de su minoración o supresión en función de las revalorizaciones de la prestación básica de jubilación ha sido declarada reiteradamente por esta Sala en sus sentencias de 26 y 28 de junio de 1996 y en la mencionada de 11 de junio de 1997, así como en las recientes de 4 y 10 de abril de 2001.

Siendo indiferente a estos efectos que se hiciere constar otra cosa en determinadas resoluciones individualizadas iniciales del INSALUD que en su día reconocieron a las actoras el repetido complemento, ya que se está ante una mejora establecida por una norma reglamentaria y por tanto las declaraciones de voluntad del órgano gestor han de subordinarse a la legalidad, tal como ha sido interpretada por esta Sala. No existiendo, por otra parte, contradicción respecto de este particular.

TERCERO

En el motivo segundo alegan en síntesis que el INSALUD para adoptar su decisión de suprimir o reducir el citado complemento debió acudir al órgano judicial mediante la oportuna demanda y no actuar de oficio. Denuncian al afecto la infracción del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Respecto de este tema aportan como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 de marzo de 1998. Pero ocurre que esta sentencia no es firme como consta en la diligencia correspondiente; por lo que también carece de idoneidad a estos efectos.

No obstante se debe reiterar que las aludidas sentencias de esta Sala de 4 y 10 de abril de 2001 ya se pronunciaron sobre esta cuestión en el sentido de que en este caso el INSALUD puede actuar de oficio.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Dessestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rosario, Beatriz, Julia, Valentina, Carolina, Luisa, María Antonieta, Elena, Montserrat, Araceli, Lidia, María Rosa, Esperanza, Lázaro, Rocío y Carla contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de febrero de 1999, en autos seguidos a instancia de los mismos contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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