STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6008
Número de Recurso4569/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Juana, defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de Octubre de 2000, en el recurso de suplicación nº 721/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Julio de 1999 por el Juzgado de lo Social de Huesca , en los autos nº 223/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre complemento de pensión de jubilación .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSALUD, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luschinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Octubre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 223/99, seguidos a instancia de Dª. Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre complemento de pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 721 de 1999, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 21 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Que la actora Juana que reside en Huesca y ostenta D.N.I. nº NUM000, jubilada y adscrita al Estatuto regulado por O.M. de 26.4.1973 consta en la demanda fue declarada en situación de jubilación por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con derecho a pensión inicial de 107.494 pesetas con efectos de 28-2-1991 con concesión por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de 10-4-1991 del complemento de pensión por jubilación según el art. 151 de su Estatuto de 92.128 pesetas resultado restar a la nómina del mes anterior a la jubilación el importe la pensión de jubilación y que desde entonces ha percibido actora sin variaciones. ...2º.- Que por resolución de 12-3-1999 de la Dirección Gerencial del Instituto Nacional de la Salud se redujo a la actora complemento de pensión indicado a la cifra de 55.961 pesetas a efectos de marzo de 1999 y en los términos literales que son de ver en el expediente administrativo. ...3º.- Que la actora formuló reclamación previa en fecha 12-3-1999 que se desestimó por resolución de 5-5-1999 de la parte demandada con el contenido que es de ver en autos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por Juana contra el Instituto Nacional."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 5 de Diciembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de Marzo de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción del art. 151 en relación con el art. 141 de la Orden de 26 de Abril de 1973 del Ministerio de Trabajo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen tiene reconocida desde el 28 de Febrero de 1991 una pensión de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en cuantía de 107.494 pesetas mensuales, y un complemento de 92.128 pesetas al mes al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (O.M. de 26 de Abril de 1973), por el que se rigió su relación con dicho Instituto. Por Resolución de 12 de Marzo de 1.999 el INSALUD acordó reducir la cuantía del complemento a 55.961 pesetas mensuales como consecuencia de haber aumentado la de la pensión de jubilación. La demanda en la que se postulaba la nulidad de dicha Resolución fue desestimada en la instancia y también en trámite de suplicación, por virtud de la Sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicho recurso se orienta por una parte a conseguir que se declare que el complemento aludido no puede reducirse en ningún caso, pues entiende el recurrente, con poyo en la Sentencia de contraste dictada el día 3 de Diciembre de 1996 por la Sala de Valladolid, que aquél debe mantenerse incólume e invariable ya que, "de no ser así, se burlaría el equilibrio económico perseguido con su concesión, y se orientaría, finalmente, a su desaparición en el tiempo". Y, por otro lado, pretende que se declare que el INSALUD no está facultado para reducir unilateralmente el repetido complemento, sino que ha de acudir previamente a los Tribunales, por imponérselo así el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y a este efecto aporta como contradictoria la Sentencia de la Sala de Valencia de fecha 3 de Marzo de 1998, que en tal sentido resolvió en un caso idéntico al presente. Existe entre la Sentencia recurrida y las dos referenciales la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL como condición de procedibilidad que viabiliza el examen del recurso de casación unificadora, por lo que procede decidir el fondo del mismo.

SEGUNDO

La pretensión de la recurrente carece de contenido casacional, porque la Sentencia impugnada se ajusta al criterio ya marcado con anterioridad por esta Sala, criterio que también ha de seguirse ahora, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), y también por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sobre la naturaleza del complemento de pensión al que nos estamos refiriendo se ha pronunciado ya este Tribunal en las Sentencias de 28 de Junio de 1996 y 12 de Junio de 1997, con referencia a las cuales hemos razonado en la muy reciente de 4 de Abril de 2001, Recurso 2104/2000 (F.J. 4º) en los siguientes términos:

"A este respecto deben indicarse que en cuanto a la naturaleza del complemento de pensión aquí discutida, fija, o inamovible o variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, ya se pronunció esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1.996 y 12 de junio de 1.997 en el sentido, de que lo establecido en el art. 151 del Estatuto de la O.M. de 26 de abril de 1.972, era una mejora de la pensión de jubilación, prevista en el art. 151 de la O.M. de 26 de abril de 1.972, en la que la Gestora actuaba como empleadora, rigiéndose por lo dispuesto en el art. 191 y 192 T.R.L.G.S.S., cuya cuantía debía seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciendose a medida que ésta sea incrementada por revalorización. "

TERCERO

Por lo que se refiere a la posibilidad de que el INSALUD prescinda de acudir a los Tribunales para adaptar el complemento que nos ocupa a las nuevas cuantías experientadas por la pensión de jubilación que sirvió a aquél de fundamento, tanto la Sentencia antes reseñada como la más reciente aún de 10 de Abril de 2001 (Recurso 1817/2000), también se han pronunciado. En el tercer fundamento jurídico de esta última se dice lo siguiente:

"La cuestión referida debe resolverse partiendo de la naturaleza de mejora del complemento debatido, según doctrina ya mencionada de esta Sala, a tenor de la cual el complemento variará en función de los cambios que experimente la pensión de jubilación; si esto es así y estamos ante una mejora empresarial establecida por el INSALUD para su personal; actuando como empresario, regida por los art. 191 y 192 del T.R.L.G.S.S., no cabe duda, como razona la sentencia recurrida, que el INSALUD está legitimado y habilitado por el art. 151 del Estatuto para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión básica de jubilación, adoptadas en función de las revalorizaciones decididas en las sucesivas leyes de presupuestos dado que lo que dicho artículo establece es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica abonada por el INSS garantice lo que percibía en activo en el momento de la jubilación sin asegurar que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, no siendo de aplicación el art. 145 de la L.P.L., pues ni el INSALUD actúa aquí como Gestora ni se trata de resoluciones que afecten a beneficiarios de la Seguridad Social en cuanto tales, que es a lo que se refiere tal precepto, sino al personal estatutario por jubilación y su objeto es una mejora voluntaria de carácter temporal. Existiendo, por tanto una circunstancia posterior al reconocimiento del derecho que avala la conducta de la demandada."

CUARTO

En consecuencia y como quiera que la Sentencia recurrida se ha atenido a la doctrina ortodoxa, procede la desestimación del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 226.3 de la LPL, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, por no darse los presupuestos que para su imposición contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Juana contra la Sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación 721/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 223/99, que se siguió sobre complemento de pensión de jubilación, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONA DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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