STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1909/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de marzo de 1998 (autos nº 1603/96 y cuatro más acumulados), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Jose PabloY CUATRO MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Navarro Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social de Ceuta, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores prestan sus servicios para el Mº de Defensa como interino con la antigüedad y categoría que consta en el hecho primero de su demanda y que aquí se da por reproducido. 2.- Que éstos suscribieron contratos de interinidad con arreglo al R. D. 2205/80 de 13 de junio, que aún continua vigente. 3.- Que no percibe cantidad alguna por antigüedad. 4.- Que se ha formulado reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las demandas que encabezan las presentes actuaciones, debo de absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones en su contra instadas por los actores D. Jose Pablo, D. Alejandro, D. Federico, Dª Soledady Dª Catalina".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso interpuesto por Jose Pablo, Alejandro, Federico, Soledady MINA000contra la sentencia dictada el 1-9-97 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar las demandas de los actores y condenar a la parte demandada a abonar a cada uno de ellos por plus de antigüedad que acreditar en sus respectivas demandas las siguientes cantidades: a Jose Pablo146.248 ptas., a Alejandro181.936 pts., a Federico71.288 ptas., a Soledad84.982 pts., y a Catalina210.480 ptas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 4 de diciembre de 1997. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- Dña. María Inmaculada, Dña. Inés, DÑA. Marí Luzy Dña. Dolores, formulan demanda en reconocimiento de derecho y cantidad contra el MINISTERIO DE DEFENSA. 2.- Dña. María Inmaculada, viene prestando servicios en el Hospital Militar de Burgos, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de febrero de 1993 con un contrato laboral de eventualidad y haciendo constar que el 1 de febrero de 1996 cumplió un trienio y por lo tanto como el importe del mismo es de 3.286 ptas., reclama reconocimiento del mismo y el importe de los meses de febrero, junio y extra de verano por el período de 1996 y por un importe total de 19.716 ptas., y Dña. Inés, también prestó servicios con la categoría de Fisioterapeuta, desde el 3 de junio de 1990, con un contrato laboral de interina y que cumplidos 6 años de servicios, reclama el reconocimiento del trienio a razón de 3.286 ptas y la cantidad correspondiente a 1995 por los meses de julio a diciembre y extra de Navidad y de enero a junio de 1996 y extra de verano y por la cantidad de 46.004 ptas., y Dña. Marí Luz, que presta servicios en el grupo de mantenimiento 7º/51 en el Ministerio de Defensa, con la categoría de D.U.E., desde el 24 de marzo de 1993 y alegando que cumpliendo un trienio el 24 de marzo de 1996 se le debe reconocer el mismo y a razón de 3.286 ptas., reclama los meses de marzo a junio y extra de verano de 1996, por un importe de 16430 ptas., y Dña. Dolores, con la categoría de Fisioterapeuta desde el 1 de septiembre de 1992 y alegando que el 1 de septiembre de 1995, cumplió un trienio por importe de 3.286 ptas. y solicita el pago de los meses de septiembre a diciembre y extra de Navidad del año 1995 y enero a junio y extra de Navidad de 1996 por importe de 39.432 ptas. 3.- Que las actoras realizaron la oportuna reclamación previa. 4.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de mayo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25.2.b) del Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio, art. 31.8 del Convenio Colectivo aplicable. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de mayo de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de septiembre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de noviembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si tienen o no derecho a la percepción del complemento de antigüedad los trabajadores que forman parte del personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares, que han cumplido el requisito de tiempo mínimo de servicios sin haber alcanzado la condición de fijos. Se trata en el caso de reclamaciones formalizadas en demandas acumuladas de empleados del Hospital militar de Ceuta, que han prestado servicios en régimen de interinidad a dicho centro desde 1989. La sentencia de suplicación les ha reconocido el derecho a la percepción de las cantidades alzadas previstas como complemento de antigüedad en el art. 31.8 del convenio colectivo aplicable (publicado en BOE 1-1-92). Por el contrario, en un asunto sustancialmente igual, la sentencia de contraste ha denegado el derecho a tal complemento, con apoyo en el tenor literal del art. 25 del RD 2205/1980 de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.

SEGUNDO

Para entender mejor los términos del presente debate de unificación de doctrina conviene tener presentes los preceptos citados, y otros que pudieran contribuir a su interpretación sistemática.

Dice el art. 25.2.b. del RD 2205/1980 que para el complemento por antigüedad del personal civil no funcionario de establecimientos militares regulado en dicho párrafo ("trienios del 5 % (del) sueldo o salario-base") "se contará todo el tiempo servido como fijo". Pero el propio art. 25.1 de la misma disposición establece que "los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil". Por su parte, el art. 31.8 del convenio colectivo aplicable dispone, como recoge la sentencia recurrida, que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija".

Es de notar, además, que el título o causa de atribución del complemento de antigüedad es, como dice el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo de "trabajo desarrollado", sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración. Lo que retribuye este complemento, es, a la vista de su descripción legal, la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Cuestión distinta, que no se plantea en el caso, es que la autonomía colectiva, a la que la Ley 11/1994 ha remitido la regulación de la estructura del salario o la propia implantación de complementos de antigüedad, pueda establecer unos u otros requisitos para su devengo, dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución.

TERCERO

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el recurso debe ser desestimado, de acuerdo también con lo que informa el Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo ya resuelto por esta Sala en supuesto sustancialmente igual en sentencia de 27 de octubre pasado. La restricción a los trabajadores fijos del complemento de antigüedad no está justificada por la finalidad típica de este concepto retributivo, ni viene exigida tampoco por las disposiciones aplicables al caso. La limitación a los fijos del complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo que se regulaba en el art. 25.2 del RD 2205/1980 no es extensible al actual complemento de antigüedad abonado como cantidad alzada, implantado con carácter general por el convenio colectivo. A ello debe añadirse que el art. 25.1 del propio RD 2205/1980 expresa con toda claridad el propósito de que las normas sobre promoción económica del personal civil no funcionario de los establecimientos militares (con la señalada excepción de los trienios calculados en porcentaje de salarios, que no es en rigor objeto de esta controversia) sean las mismas que las de los restantes trabajadores, lo que conduce también al mismo resultado de excluir como regla general la restricción del complemento de antigüedad a los trabajadores fijos.

Finalmente, según indica la sentencia recurrida, el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asímismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales, lo cierto es que, en lo concerniente al caso del litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. Como ordenaba la disposición final séptima de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, la normativa especial del personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares tiene por objeto regular la prestación de trabajo en estos establecimientos de modo que se incorporen a dicha normativa "cuantas normas y disposiciones" del Estatuto de los Trabajadores "sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional". Este propósito de adaptar las normas legales a las exigencias de la defensa no tiene conexión racional alguna con la restricción del complemento económico por antigüedad a los trabajadores vinculados a tales establecimientos mediante una relación de trabajo estable.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 10 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos seguidos a instancia de DON Jose Pablo, DON Alejandro, DON Federico, DOÑA Soledady DOÑA Catalina, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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