STS, 14 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5286
Número de Recurso3355/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1221/2004 formulado por el Abogado del Estado en su legal representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 13 de febrero de 2004,dictada en virtud de demanda formulada por Dª Penélope, frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en lo necesario debo declarar y declaro que la parte actora tiene derecho a la percepción de tres trienios en catorce pagos anuales, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a estar y pasar por esta declaración debiendo abonarle en dicho concepto la cantidad de 665,70 Euros correspondiente a los atrasos por los trienios dejados de percibir en un año hacia atrás contado desde el citado mes de noviembre".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora es contratada temporal de la Entidad demandada, con la categoría laboral de Auxiliar de Clasificación y Reparto, con destino en la Jefatura Provincial de León desde el 1-8-89, acumulando un total de diez años trabajados, con un salario base mensual de 730 Euros. SEGUNDO: Desde el 1-8-89, fecha en que comenzaron los contratos entre la actora y la Entidad demandada, y hasta el 6-2-04 a la actora le han unido con la demandada los contratos que obran a los folios 37 a 39 de los presentes autos que se dan aquí por reproducidos íntegramente tanto en referencia al número de contratos como de los tiempos transcurridos entre uno y otro contrato. TERCERO: La actora reclama a la demandada la cantidad de 665,70 Euros, correspondiente a trienios dejados de percibir en un año hacia atrás contado desde noviembre de 2003. CUARTO: Los contratos se unieron a la actora con la demandada en el año al que se contrae la petición (noviembre 2002 a noviembre 2003) será el contrato que se inició el 28-10-02 y los siguientes hasta fecha 1-6-03 (folio 39). QUINTO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación se presentó demanda el 1-12-03. La papeleta de conciliación se presentó el 13-11-03. SEXTO: En fecha 19-9-02, recayó sentencia en los autos 329/02, seguidos en el Juzgado Social nº 1 en la que se reconoce a la actora tres trienios (folios 13 a 15). SEPTIMO: El asunto aquí discutido afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en su legal representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia con fecha 6 de julio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, de fecha 13 de febrero de 2004, en autos número 755/2003, seguidos a instancia de Penélope contra mencionada recurrente, sobre Derecho y Cantidad (trienios), y en su consecuencia, confirmar la sentencia recurrida."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003 (recurso nº 2088/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 86 de I Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial de Correos de 10 de marzo de 1999, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la demandante Dª Penélope representada por D. Miguel Zamora Bauza, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente proceso lo es por una trabajadora con contrato temporal al servicio de Correos y Telégrafos para que le sean computados los períodos correspondientes a las diversas contrataciones temporales a efectos del derecho al complemento retributivo de antigüedad devengado por cumplimiento de trienios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del convenio colectivo rector de las relaciones laborales en la empresa, publicado en el B.O.E. del 4 de noviembre de 1999.

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, fué confirmada en el recurso de suplicación que interpuso la entidad demandada por la sentencia aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, por considerar, en síntesis, en que el referido precepto convencional aplicable prescinde del requisito de la continuidad en la prestación de anteriores servicios para el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los trabajadores fijos y en la obligada igualdad con la que ha de ser entendida la atribución de tal derecho a los trabajadores contratados temporalmente, además de que la actora ya tiene reconocidos tres trienios por sentencia firme.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Abogado del Estado en su legal representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A. invoca como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de octubre de 2003 (recurso 2088/03), en la que, con revocación de la sentencia de instancia, fué desestimada la pretensión del reconocimiento de trienios y derivado pago del complemento retributivo de antigüedad por el cómputo del tiempo de prestación de servicios en anteriores contrataciones temporales, formulada por trabajadores vinculados a la misma empresa por contratos de esta clase, debido a considerar que el criterio interpretativo aplicable al mismo precepto del convenio colectivo de la empresa es el jurisprudencial sobre el efecto de ruptura que produce el transcurso de plazo superior a veinte días entre dos sucesivas contrataciones temporales, por ser tal plazo el de caducidad de la acción de despido, surgiendo así la ulterior relación contractual desvinculada de cualquier efecto proviniente de las anteriores.

Es evidente la identidad de situaciones de hecho y de pretensiones entre los supuestos contemplados en ambos procesos, por lo que la divergencia decisoria ha de ser resuelta en este especial recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo cumplido el recurrente el requisito que impone el artículo 222 de alegar los preceptos que entiende infringidos en la sentencia impugnada: el artículo 86 del convenio de empresa, en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia existente en la materia.

SEGUNDO

1.- La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, (recurso 3581/01) contempla un supuesto distinto y previo al que aquí se suscita: la aplicación de la antigüedad a los trabajadores temporales con prestación de servicios ininterrumpida durante tiempo superior a tres años, esto es, para devengar el derecho a un trienio, al menos. Sin embargo, la fundamentación utilizada en la misma ha de serlo también para resolver la cuestión que se plantea en el presente proceso, consistente, como se dijo, en el cómputo de los servicios prestados en virtud de contratos temporales anteriores por los trabajadores vinculados por nuevo contrato temporal cuando se hubiera producido discontinuidad entre unas y otras contrataciones por transcurso de plazo superior a veinte días entre la conclusión de una prestación de servicios y el comienzo de la siguiente y, en cualquier caso, sin haber llegado a permanecer en la situación de actual actividad continua así contemplada durante más de tres años.

  1. - Expresa dicha sentencia de esta Sala, en el párrafo número 2 de su fundamento de Derecho segundo, lo siguiente: "La cuestión a resolver se concreta en determinar si a la vista de lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio de referencia, aplicable a la relación entre las partes, debe entenderse que dicho precepto, en el que se regula el derecho al comienzo de antigüedad, es aplicable sólo a los trabajadores fijos o alcanza también a los trabajadores temporales que hayan prestado servicios de forma continuada por tiempo superior a tres años. Para ello es decisivo tener en cuenta lo que disponen los apartados 1 y 6 del precitado artículo 86, puesto que, mientras la sentencia recurrida se apoya en este último para reservar aquel complemento a los fijos, la sentencia de contraste se apoya en el apartado 1 para reconocérselo a ambos colectivos. El precepto dice en su apartado 1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", y, después de dedicar el apartado segundo a especificar la fecha inicial de devengo y su cuantía máxima, y de contemplar en los siguientes la situación de quienes percibieran trienios antes de 1985 (apartado tercero), de disponer la aplicación de la antigüedad a los contratados a tiempo parcial (apartado cuarto), y a quienes estuvieren realizando con carácter provisional jornadas superiores o inferiores a las que tuvieran asignadas con carácter definitivo (apartado quinto), dice lo siguiente en el apartado sexto discutido: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".

    Tras la argumentación que constituye la "ratio decidendi" de la cuestión objeto de concreto planteamiento en aquel supuesto, dirigida a demostrar que el derecho al complemento retributivo de antigüedad se atribuye a todos los trabajadores, incluídos los contratados temporalmente, según el apartado inicial del artículo 86 del convenio, sin que el también transcrito apartado sexto signifique la reserva exclusiva del complemento para los trabajadores fijos, dicha sentencia considera que "no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales, que, aún cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada convenio a interpretar......, ha tomado en consideración en su reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (recurso 1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida....".

  2. - En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70, que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". La sentencia declara inexistentes en el caso que enjuicia tales circunstancias diferenciadoras porque la prolongada permanencia de más de tres años al servicio de la empresa acredita una experiencia y una fidelidad merecedoras de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad.

TERCERO

El artículo 86, apartado 6, del convenio colectivo aplicable confiere a los trabajadores fijos, como se expuso, el derecho a que sean computados a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad en la empresa, con independencia de la naturaleza contractual en que lo hubieran sido, esto es, incluso con carácter temporal en virtud de contrataciones distintas y separadas cronológicamente entre sí, de modo que el precepto convencional viene a llevar al ámbito de la empresa demandada el criterio establecido al respecto para los funcionarios públicos por el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre. La cuestión es aquí la de determinar si dicho precepto convencional debe ser aplicado también a los trabajadores que prestan sus servicios en virtud de contrato temporal, por considerarse imperativo, y consiguientemente superpuesto al convencional, el precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores: "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabjadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". El primero de cuantos derechos dimanan de la permanencia durante un período determinado al servicio de una empresa es el complemento retributivo de la antigüedad o "promoción económica", según la denominación que recibe en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores. El transcrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral español español y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales. La existencia de varias contrataciones temporales prolongadas durante años configura una situación de los trabajadores temporales en orden a los posibles condicionamientos del complemento retributivo de antigüedad por su permanencia al servicio de la empresa que no difiere materialmente de la situación de los trabajadores fijos, al efecto de computar los anteriores períodos de contratación. Por ello, en sentencia dictada en Sala General con fecha 11 de mayo de 2005 (recurso 2353/04), esta Sala consideró que debía ser modificado el criterio con el que aplicó al cómputo de trienios del personal contratado temporalmente la doctrina sobre la interrupción superior a veinte días entre sucesivas contrataciones (sentencias de 22-6-98 y 28-2-05, recursos 3355/97 y 1468/04), que se estableció y mantiene su vigencia como elemento de calificación de la contratación temporal fraudulenta.

CUARTO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada, por lo que ha de ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1, en relación con el artículo 226.2, de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, con fecha 6 de julio de 2004 en el recurso de suplicación nº 1221/04, dimanante del proceso iniciado en virtud de demanda sobre complemento de antigüedad interpuesto por Dª Penélope. Condenamos a la mencionada parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Dése al depósito constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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