STS, 6 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2128/02, formulado por la aquí recurrente, contra el auto del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 11 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona dictó auto en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA en reclamación de cantidad, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por las partes contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2001 que confirmo en todos sus extremos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra el Auto de 11 de enero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona en autos núm. 826/01, promovidos por DOÑA Melisa, contra el citado ente publico en materia de diferencias salariales, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, T.V.E. S.A.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de septiembre de 1992 (recurso 711/95).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para Televisión Española S.A. (TVE S.A.) teniendo su centro de trabajo en las dependencias que esta entidad tiene en la localidad de San Cugat del Vallés (Barcelona). El 14 de noviembre del 2001 dicha trabajadora presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen de estas actuaciones, sobre reclamación de cantidad.

La citada demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona. Este Juzgado dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2001, en el que se dispuso "Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos ... haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Tarrassa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones". Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 11 de enero de 2002 en el sentido de no reponer la resolución impugnada.

Interpuesto el oportuno recurso de suplicación por la parte demandada TVE S.A. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 17 de febrerol de 2003, desestimó el recurso y confirmó el Auto.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Televisión Española S.A.. En este recurso se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de septiembre de 1995, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto resolvió un asunto sustancialmente igual al de autos manteniendo un criterio claramente distinto de la sentencia recurrida, pues declaró que no era admisible en una sentencia plantear de oficio "un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ... ignorando la sumisión de los litigantes", toda vez que "a diferencia de la competencia objetiva y de la funcional -que es una manifestación específica de ella- cuyas condiciones están obligados los Tribunales a examinar de oficio (art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral), cualquiera que sea el grado de jurisdicción en que el proceso se encuentre por tratarse de cuestiones de orden público, ... la competencia territorial en cambio no atribuye jurisdicción, sino que dota a las partes de un poder dispositivo sobre las normas que la erogan, para reclamar su aplicación, si les conviene, o someterse en otro caso de modo expreso o tácito a la Jurisdicción del Juez en principio incompetente por razón del territorio, lo cual quiere decir que el tema ni es de orden público ni afecta a los derechos fundamentales ni está confiado a la tutela y control de oficio".

No es óbice a la existencia de la contradicción mencionada el hecho de que cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones estuviese ya vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, y que en cambio en el caso analizado por la sentencia de contraste fuese de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que las normas de una y otra reguladoras de la competencia territorial son, en lo esencial, iguales, no afectando al presente juicio de contradicción diferencias de detalle que entre ellas pudieran existir. Es claro, por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el artéiculo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Denuncia el recurso que la sentencia combatida infringe por aplicación indebida, el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril y la Base Segunda número 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, así como el artículo 10.1 de la referida Ley de Procedimiento Laboral, la citada Base Segunda en su número 2, y los artículos 54.1 y 58 de la Ley de 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

La reciente sentencia dictada en Sala General de fecha 16 de febrero de 2004 (recurso 3201/02), seguida por sentencia de 28 de junio y 18 de septiembre de 2004 (recursos 2431/03 y 4988/02) abordó igual cuestión a la aquí debatida con la misma sentencia de contraste, estableciendo la correspondiente doctrina de unificación, que se puede resumir en los siguientes puntos: 1) En el orden jurisdiccional social, no existe una clase de proceso destinada a la tramitación de los asuntos de mayor simplicidad o menor cuantía económica como sucede en el proceso civil con el juicio verbal, por lo que es obvio que en dicha jurisdicción social no aparece ni concurre la razón que justifica en el orden civil, el mandato que expresa la parte final del artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que dicho mandato no puede ser aplicado al proceso social. 2) Tampoco entra en juego por ello, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consiguientemente en el proceso laboral los jueces y tribunales no pueden controlar de oficio su propia competencia territorial. 3) En el proceso laboral no es posible admitir, de ningún modo, la sumisión expresa, pues la misma no se ajusta ni compagina, con la estructura, naturaleza y fines del contrato de trabajo; pero eso no es obice para que tenga en el mismo plena operatividad y vigencia la sumisión tácita, pues no solo no aumenta ni potencia la situación de prevalencia del empresario sobre el trabajador, sino que puede ser un buen medio para reducirla o paliarla. 4) En el derecho laboral se encuentra perfectamente justificada la posibilidad de tratar de forma diferenciada la sumisión expresa y la sumisión tácita.

CUARTO

Todo cuanto se deja expuesto determina que se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Televisión Española SA, por lo que dicha sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar los Autos de fechas 29 de noviembre de 2001 y 11 de enero de 2002 dictados por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto; así mismo se ha de declarar que el citado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio, debiéndose devolver las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación número 2128/02, de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar y revocamos los Autos de fechas 29 de noviembre de 2001 y 11 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; así mismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social nº 14 es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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