STS, 20 de Enero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:12
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 150/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José Y Dª Marí Trini contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 841/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José Y Dª Marí Trini contra resolución de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación nº NUM000 ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos José y Dª Marí Trini, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "case y anule la sentencia recurrida y la sustituya por otra más ajustada a derecho que acoja las pretensiones del suplico de nuestro escrito de demanda".

Por otro sí dice: "esta parte interesa que, previamente a la resolución del recurso se conceda trámite de vista o conclusiones escritas."

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Carlos José y doña Marí Trini contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 4 de marzo de 2004.

El presente asunto proviene de la expropiación de una finca en la ciudad de Valencia con las siguientes características: 51 metros cuadrados de superficie, suelo urbano sin urbanización consolidada, uso residencial con un aprovechamiento de 1,35 metros cuadrados por metro cuadrado. El Jurado había valorado la finca con arreglo al art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones y, dada la falta de ponencias catastrales aplicables, había empleado el método residual. El valor del suelo había quedado así fijado en 153,27 euros por metro cuadrado. Los recurrentes pretendían, por el contrario, que la finca se valorase según lo dispuesto por el art. 29 de la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones y se fijara el justiprecio en 177,59 euros por metro cuadrado.

La sentencia ahora impugnada rechaza la pretensión de los recurrentes por dos razones: porque no considera que se haya probado error alguno en la valoración hecha por el Jurado; y porque entiende inaplicable el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones, dado que la finca expropiada tenía atribuido un aprovechamiento en el Plan de Reforma Interior que justificaba la expropiación.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, se trae como sentencia contraste la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1999. También se trataba entonces de la expropiación de un terreno de suelo urbano en la ciudad de Valencia, a fin de destinarlo -como también ocurría en el presente caso- a una dotación pública. La sentencia de contraste entendió que la fijación del justiprecio debía realizarse teniendo en cuenta el valor de las fincas colindantes; es decir, lo mismo que pretendían los recurrentes en el presente caso.

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA. Incluso pasando por alto el dato de que los proyectos legitimadores de las dos expropiaciones eran distintos -lo que ya permitiría concluir que no hay identidad de hechos-, hay que destacar que en el caso resuelto por la sentencia de contraste no había ningún aprovechamiento atribuido a la finca expropiada, mientras que en el presente caso sí estaba claramente establecido el aprovechamiento correspondiente. A ello hay que añadir que la sentencia de contraste no fue dictada en aplicación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 sino de la legislación anterior, por lo que no hay identidad de fundamentos en ambas sentencias.

CUARTO

La desestimación total del recurso de casación comporta, de acuerdo con el art. 139 LJCA, la imposición de las costas al recurrente. Quedan éstas fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Carlos José y doña Marí Trini contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2007, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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