STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7234
Número de Recurso4156/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ALFONSO ROX GUALLAR, en nombre y representación de Dª Juana, Dª Lina, Dª Luz, Dª Maribel, D. Lázaro, Dª Nuria, Dª Rita y D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de junio de 2003, en recurso de suplicación nº 49/2003 correspondiente a autos nº 1731/2002 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, deducidos por Dª Juana y OTROS, frente al PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DE ZARAGOZA, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DE ZARAGOZA, representado por el Letrado D. FRANCISCO RIVAS TENA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de junio de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el presente recurso de suplicación número 49 de 2003, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, que declaramos firme".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores Dª Juana, Dª Lina, Dª Luz, Dª Maribel, D. Lázaro, Dª Nuria, Dª Rita y D. Plácido, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas, del Ayuntamiento de Zaragoza, adscritos a la Universidad Popular, dependiente de dicho Patronato, haciéndolo con categoría profesional de Formador o Monitor de Adultos y con la antigüedad y retribución que en demanda señalan, datos que en este lugar se dan por íntegramente reproducidos. 2º) El actor D. Plácido es diplomado en Ciencias Empresariales, Dª Juana diplomada en profesorado de Educación General Básica, Dª Lina, es licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación, Dª Rita en Profesorado de Educación General Básica y en Educación de Adultos, Dª Nuria es diplomada en Profesorado de Educación General Básica, Dª Maribel es licenciada en Filosofía y Letras y D. Lázaro es diplomado en Profesorado de Educación General Básica. 3º) Son funciones de los demandantes la docencia de personas adultas, preparación de clases y preparación del materia preciso para las mismas, seguimientos de actividades y su preparación y planificación, evaluación, asistencia a reuniones de claustro o departamento, presentación de informes o memorias, elaboración de materiales didácticos, información y matriculación de alumnos, así como las propias y necesarias relacionadas con todas estas labores. 4º) Los demandantes están encuadrados en Grupo C, Nivel 21, Estrato 7, percibiendo el salario correspondiente a tal clasificación profesional. El Grupo B, Nivel 21 comprende la categoría de Técnico Medio y el C del mismo Nivel las siguientes categorías: Supervisor/Tec. Aux. C.M.I., Téc. Aux. TPM, Jefe de Negociado, Jefes de Unidad, Profesor de Teatro, Profesor de Folklore, Profesor de Música Moderna, Maestro Oficios a extinguir, Delineante a extinguir, Maestro + 12 años. 5) El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza acordó el 24-2-1994 la aprobación inicial del Reglamento Popular del Interior del Departamento de la Universidad Popular del Patronato Municipal de Educación, Bibliotecas y Turismo, publicado en el BOP de 18-4-1994, que se da por reproducido, aprobándose definitivamente dicho Reglamento en sesión del Pleno celebrada el 31-10-1994 (BOP de 29-12-1994), que consta en Autos. 6º) La diferencia retributiva anual entre la categoría profesional solicitada en demanda y la que poseen los actores asciende a 3.341,29 euros. 7º) Ha sido agotada por la parte actora la reclamación previa administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Juana, Dª Lina, Dª Luz, Dª Maribel, D. Lázaro, Dª Nuria, Dª Rita y D. Plácido, debo absolver y absuelvo al PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DE ZARAGOZA de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Valladolid, de fecha 28 de enero de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. LUIS ALFONSO ROX GUALLAR, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de julio de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: UNICO: Infracción legal de la sentencia impugnada que vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, suponiendo ello a su vez, un claro quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de marzo de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar QUE NO CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE INSTANCIA. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes, hoy recurrentes en casación para unificación de doctrina, se planteó, en su día, ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, demanda de clasificación profesional, por entender que los trabajos que vienen realizando desde el principio de la relación laboral para el Patronato de Educación y Bibliotecas de Zaragoza debieran hallarse incluidos profesionalmente y retribuidos -a tal fin piden, también, diferencias retributivas- conforme al Grupo B, nivel 21 y no, en cambio, en el Grupo C, nivel 21 Estrato 7 en el que aparecen encuadrados a partir del momento en que empezaron a prestar servicios para el Organismo Público demandado.

Los trabajos que vienen desarrollando los demandantes aparecen descritos en el apartado Primero de la demanda y, a juicio de los mismos, son idénticos a los que llevan a cabo otros trabajadores que, si, se hallan encuadrados en el postulado Grupo C, nivel 21.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza siguió el proceso de clasificación profesional y recabó informe de la Inspección de Trabajo que obra unido a las actuaciones. Con fecha 13 de Noviembre del 2002 dicho Juzgado dicto sentencia por la desestimó la demanda rectora de autos.

Contra esta última sentencia se interpuso por los trabajadores demandantes recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el que, en fecha 16 de junio de 2003, dictó la sentencia, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, por la que inadmitió el recurso, ante la misma, planteado por entender que, tratándose de un proceso de clasificación profesional no cabía recurso frente a la sentencia de instancia.

En el presente recurso unificador de doctrina, las partes demandantes recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de Enero de 2000.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional para unificación de doctrina lo primero que ha de abordarse y se existe, o no, contradicción entre la sentencia impugnada y la que se propone como término comparativo.

Efectuado el juicio de contradicción, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones a las que alude el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambas sentencias se trata de adecuar la categoría profesional reconocida a trabajadores con la reales funciones que viene desarrollando en relación con otros trabajadores de la empresa que realizan las mismas funciones y se hallan encuadrados en un superior nivel profesional y retributivo.

La contradicción, por lo que hace al tema nuclear del presente recurso, se pone de relieve por cuanto la sentencia, ahora, impugnada, al entender que se está ante un proceso especial de clasificación profesional, no admitió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, mientras que la sentencia propuesta como término referencial, si, admitió dicho recurso por entender que se estaba ante un proceso laboral ordinario en el que, lo postulado, no era, sino, una mera adecuación entre la función laboral desarrollada desde el inicio del contrato de trabajo y la calificación y retribución atribuida a la misma.

TERCERO

Concurrente, por tanto, el requisito básico de la contradicción ha de examinarse, también, si el escrito de interposición del recurso cumple la s exigencias de forma requeridas por el art. 22 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aun cuando la parte impugnante del recurso niega que el escrito de interposición del mismo cumpla la referidas exigencias legales, sin embargo, es lo cierto que la parte recurrente no se limita a la transcripción de los respectivos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas dentro del recurso de casación unificador de doctrina interpuesto. Si bien es cierto que en la pormenorización de la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción ha de llevarse a cabo una relación precisa y circunstanciada en relación con los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones es lo cierto que la lectura del escrito de interposición del recurso que se enjuicia permite llegar a la conclusión de que se ha cubierto con suficiencia las exigencias formales del art. 222 del Texto Procesal Laboral

CUARTO

Cumplidos, por tanto, los requisitos necesarios para poder abordar el enjuiciamiento del recurso casacional unificador de doctrina, procede entrar ya en el examen del que hoy se plantea ante esta Sala en el que se invocan como preceptos sustentadores del mismo los arts. 14 y 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 137 y 189 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Siguiendo la doctrina consolidada de esta Sala -sentencias, entre otras, de 15 de marzo de 2002 , 25 de Noviembre de 2003 y 27 de enero de 2004 que recogen el criterio mantenido en otras anteriores como son las de 24 de febrero de 1995, 30 de enero de 1997, 30 de diciembre de 1998 y 6 de octubre de 2003- si bien es cierto que los procesos especiales de clasificación profesional no alcanzan la garantía procesal de la superior instancia judicial del recurso de suplicación, sin embargo, es lo cierto que, como en el caso de autos sucede, si lo que las partes demandantes, hoy recurrentes, postulan, procesalmente, no es, sino, la adecuación de las funciones laborales que vienen desarrollando desde el inicio del contrato de trabajo con un determinado nivel profesional y salarial que, por otra parte, alcanzan otros trabajadores que realizan un cometido laboral idéntico o similar, realmente se está ante una pretensión procesal, perfectamente, encajable dentro del ámbito del proceso ordinario y que, por ende, debe tener acceso al recurso de suplicación.

Como se dice en la, ya antigua, sentencia de esta Sala -la que se deja mencionada de 24 de Febrero de 1995- "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" pero no cuando la clave ve de la decisión jurisdiccional se halle en la interpretación de preceptos.

QUINTO

En el caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala lo pretendido por las partes demandantes, ahora recurrentes, es la adecuación de sus funciones laborales a un determinado nivel profesional y retributivo sin que, por tanto, se cuestione un nuevo grado profesional en función de un cambio en la actividad desarrollada por ellas que en cambio, se mantiene, en iguales condiciones desde el principio de la relación laboral y que no resulta equiparada, profesional y retributivamente a la que desempeñan otros trabajadores de idéntico y similar contenido laboral.

Por todo ello hay que entender que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que comporta el que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones a la Sala de la que procede la misma, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación ante la misma planteado. No a lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS ALFONSO ROX GUALLAR, en nombre y representación de Dª Juana, Dª Lina, Dª Luz, Dª Maribel, D. Lázaro Dª Nuria, Dª Rita y D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de junio de 2003, en recurso de suplicación nº 49/2003 correspondiente a autos nº 1731/2002 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, deducidos por Dª Juana y OTROS, frente al PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS DE ZARAGOZA, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de la que procede la misma, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación ante la misma planteado. No a lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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