STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10003
Número de Recurso2197/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Dominica Marcos Ramos, en nombre y representación de D. Silvio , D. Gregorio , D. Alvaro y D. Leonardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de mayo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 218/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, dictada el 28 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 667/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Silvio , D. Gregorio , D. Alvaro y D. Leonardo , contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores DON Alvaro , D. Silvio , D. Gregorio y D. Leonardo , de las circunstancias personales que constan en la demanda, vienen prestando servicios profesionales por cuenta y orden de los demandados como profesionales por cuenta y orden de los demandados como personal laboral fijo indefinido, con la categoría actual de Oficiales de oficios de 1ª conductores nivel PT 5 categoría 11 y con los salarios y antigüedad que en el hecho primero de su demanda se recoge y que en aras de la brevedad se da por reproducido. 2º.- Que en el anterior convenio colectivo para el personal laboral del MOPU, el cual les era de profesional de Oficiales 1ª conductores PT 6, realizando las mismas funciones y tareas que en la actualidad realizan. 3º.- Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, todos los oficiales de Oficios de 1ª han sido clasificados en el grupo 4 a excepción de los actores, que han sido encuadrados en el grupo 5, con la consiguiente disminución salarial que ello implica, 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro , D. Silvio , D. Gregorio y D. Leonardo contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, y en virtud de lo que antecede, procede clasificar profesionalmente a los actores en el grupo 4 del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado con todas las consecuencias legales derivadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 14 de mayo de 2001, con el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos por D. Leonardo , D. Alvaro , D. Gregorio y D. Silvio , contra el Organismo recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones absolviendo de ella al demandado".

CUARTO

La Letrada Dª Dominica Marcos Ramos, en nombre y representación de D. Silvio , D. Gregorio , D. Alvaro y D. Leonardo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2001, recurso nº 2633/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2002 se señaló el día 8 de marzo de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores formularon demanda "ejercitando acción sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad", como textualmente dicen, con la pretensión de que se dicte sentencia declarando que deben ser encuadrados en el grupo 4, categoría profesional oficiales de primera de oficios conductores, con todos los efectos inherentes administrativos y económicos, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 206.990,- ptas. a cada uno de los demandantes, por diferencias retributivas.

La sentencia de instancia estimó la demanda pero interpuesto recurso de suplicación por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, fue estimado por la sentencia que aquí se recurre, que desestimó íntegramente la demanda.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte actora y para acreditar la contradicción seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2000, que trató y resolvió un supuesto de total identidad con el que es objeto del presente procedimiento, y como entre ambas sentencias comparadas se aprecian las identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede unificar la doctrina ante la divergencia de los pronunciamientos que en uno y otro caso se han dado.

SEGUNDO

Al impugnar los demandante el recurso de suplicación ya mostraron su disconformidad con la procedencia del recurso de tal clase, sosteniendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra las sentencias que decidan las reclamaciones en materia de clasificación profesional no procede el recurso de suplicación, y eso mismo lo vuelven a reiterar ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formula la única petición de que se declare la firmeza de la sentencia de instancia por motivo de su irrecurribilidad.

Del asunto hace un estudio detenido la resolución impugnada, a la luz de la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias que cita y, en efecto, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como se refleja en las sentencias de 24.2.95, 30.1.97 y 30.12.98, precisando que la jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores (SS.T.S. 2.7.92 y 2.8.94), pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales, es decir, la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral está llamada a decidir las controversias que puedan surgir en torno a la adecuación de las funciones desarrolladas a las categorías profesionales, y no es este el caso que aquí se analiza, porque no se cuestiona si los trabajadores demandantes están o no correctamente clasificados como oficiales de 1ª de oficio de conductores, categoría que ni les es negada por la empresa ni se ha cuestionado siquiera.

La discrepancia ha surgido porque en el anterior convenio colectivo que a los demandantes les resultaba de aplicación, estaban encuadrados en el nivel PT.6 y, realizando en todo tiempo las mismas actividades, como relata el segundo de los hechos probados, con la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo han quedado encuadrados en el grupo 5, con la consiguiente reducción salarial. Por consiguiente, y con independencia de que en la demanda se reclamen cantidades que para ninguno de los actores supera las 300.000,- ptas., lo cierto es que no se trata de una demanda de clasificación profesional en el puro sentido del término, pues no se alega falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada y las funciones que ininterrumpidamente vienen desarrollando los demandantes, sino que se trata de dar una interpretación determinada a ciertas cláusulas convencionales.

TERCERO

Con esa doctrina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, lo procedentes es desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que únicamente se ha debatido el tema relacionado con la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sin alegar infracción alguna que pueda afectar a la cuestión de fondo, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria que la ley atribuye al recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala ha de atenerse exclusivamente a las cuestiones que se hayan podido suscitar por las partes. La desestimación del recurso no comporta la declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Dominica Marcos Ramos, en nombre y representación de D. Silvio , D. Gregorio , D. Alvaro y D. Leonardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 218/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, dictada el 28 de febrero de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

81 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2003
    • España
    • 17 February 2003
    ...la recurribilidad de pretensiones como la deducida en este proceso. Puede también citarse al respecto la precedente sentencia del TS de 15 de marzo de 2002 (rec. 2197/2001), en la que se establece también que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente ......
  • STSJ Cataluña 2371/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 March 2007
    ...petición de cantidad, en fundamentos distintos de la realización efectiva de funciones de la superior. Concretamente el Tribunal Supremo en sentencia de 15-03-2002, y luego reiterada en la de 28-4-04 , señala que: "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusiva......
  • STSJ Cataluña 3825/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 May 2012
    ...por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de plazas, o fuera suprimido". Conforme señala entre otras la STS 15/3/2002 "en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997, 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000, entre otras) se ha admitido la posibi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 131/2012, 17 de Febrero de 2012
    • España
    • 17 February 2012
    ...lo menos, con lo cual con mayor razón no exigía el reparto más allá de tales cinco días incluso en sábado. Conforme señala entre otras la STS 15/3/2002 'en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997, 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000, entre otras) se ha admitido la posibi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procesos con irrecurribilidad condicionada contra sentencias de los juzgados de lo social
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 March 2017
    ...859/1994; 24 de febrero de 1995, rec. 2619/1994; 30 de enero de 1997, rec. 1634/1996; 30 de diciembre de 1998, rec. 651/1998; 15 de marzo de 2002, rec. 2197/2001; 10 de junio de 2002, rec. 36/2001; 2 de diciembre de 2002, rec. 1153/2002; 18 de julio de 2003, rec. 4855/2002; 6 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR