ATS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:518A
Número de Recurso2214/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

El 15 de octubre de 2.003 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social de Santander, en el recurso nº 976/2002.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica por el Letrado de los Servicios Jurídicos del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la resolución de 15 de octubre de 2.003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No alega la parte recurrente en súplica que la resolución recurrida haya infringido ninguna norma y efectivamente aquélla se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio". La parte no aportó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con el escrito de interposición, no acreditó haber solicitado la certificación en tiempo oportuno -es decir, en el plazo para la interposición del recurso, según han señalado los autos de 13 de marzo de 1998, 29 de abril, 14 de octubre de 1999, 15 de febrero de 2000 y 13.6.2001- y tampoco ha aportado la certificación en el plazo que le concedió la providencia de 21 de mayo de 2.003. Lo que aportó inicialmente la parte fue una copia simple de la sentencia de contraste -dictada el 1 de octubre de 2.002 por la Sala de lo Social de Cataluña- con una diligencia firmada por una funcionaria del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, que obviamente no tiene valor alguno para certificar la sentencia mencionada. Es, por tanto, ajustada a Derecho la resolución recurrida que ha acordado el fin de trámite del recurso y frente a ello no cabe alegar que por el gran número de certificaciones solicitadas el órgano judicial correspondiente no ha expedido la certificación en tiempo, pues bastaba que la parte hubiese solicitado esa certificación en plazo y lo hubiese acreditado ante esta Sala para que se hubiese acordado interesar de oficio la mencionada certificación. Por otra parte, la sentencia de contraste no es de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Murcia, como se dice en el recurso de súplica, sino la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña ya mencionada.

Procede, por tanto, la desestimación de la súplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la resolución de 15 de octubre de 2.003, por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social de Santander, en el recurso nº 976/2002.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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