STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2817/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Benjamín, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de mayo de 1996 (autos nº 360/95), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. José Luis Díaz Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1995, por el Juzgado de lo Social de Mieres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 8 de febrero 1994, DON Benjamín, trabajador de Hulleras del Norte, S.A., fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 338.130 pesetas y efectos al 7 junio 1993. 2.- El mencionado trabajador causó baja en la empresa el 6 junio 1993, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Laboral durante el período de tiempo comprendido entre el 7 junio 1993 y el 9 febrero 1994, percibiendo durante ese tiempo prestaciones a cargo de la empresa en cuantía de 2.716.873 pesetas de las que 1.517.732 pesetas, correspondían a la dieta de I.L.T. y el resto, es decir 1.199.141 pesetas al complemento. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reintegrado a la empresa la cantidad de 1.517.732 pesetas que esta abonó al trabajador. 4.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 6 de octubre 1995". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la demanda formulada por la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. contra DON Benjamín, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de 1.199.141 pesetas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamíncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Mieres en autos seguidos a instancia de Hulleras del Norte S.A., contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de julio de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandado D. Blas, prestó servicios profesionales para la empresa Centro Farmacéutico del Norte S.A., con antigüedad de 12 de marzo de 1946, categoría profesional de Jefe de Ventas y salario de 218.246 pesetas. 2.- Tras permanecer en situación de baja por enfermedad común desde el 16 de agosto de 1991, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 16 de noviembre de 1992 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el 15 de octubre de 1991, fecha de emisión del dictamen por la UMVI. 3.- Durante el período octubre de 1991 a 30 de noviembre de 1992 la demandante abonó al demandado, en concepto de complemento de la I.L.T. hasta alcanzar el 100% del importe líquido de su retribución mensual, un total de 933.950 pesetas cantidad equivalente al 25% del total devengado en dicho período, 3.735.781 pesetas. 4.- El 14 de diciembre de 1992 una vez firme la sentencia, el INSS notificó a la empresa demandante Centro Farmacéutico del Norte que al demandado le había sido reconocida la invalidez permanente total cualificada, con efectos desde el 15 de octubre de 1991, por sentencia del Juzgado de lo Social. 5.- Se formuló por la demandante acto de conciliación ante el UMAC el 12 de enero de 1993, que fue celebrado el 27 de enero de 1993, finalizando sin avenencia. 6.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de febrero de 1993 se estimó la procedencia de la devolución de ingresos efectuados por el Centro Farmacéutico del Norte S.A. en el período octubre de 1991 a noviembre de 1992 por importe de 1.349.658 pesetas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Centro Farmacéutico del Norte S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, según modificación introducida en su texto por la Orden de 21 de abril de 1972, en relación con el art. 131.bis.1) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de noviembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de marzo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la repercusión de la declaración de invalidez permanente total con efecto retroactivo en las prestaciones complementarias a cargo de la empresa por incapacidad laboral transitoria (actualmente, incapacidad temporal) correspondientes al intervalo temporal entre el comienzo de efectos de la declaración de invalidez y la fecha de calificación de la misma. En concreto, se trata en el caso de si un trabajador de Hunosa al que se abonó el complemento de incapacidad laboral transitoria a cargo de la empresa previsto en convenio colectivo debe o no devolver el importe del mismo en el período que va desde el 7 de junio de 1993 (fecha a la que se retrotraen los efectos de su declaración de invalidez permanente total) hasta el 8 de febrero de 1994 (fecha de la declaración jurisdiccional de tal grado de invalidez).

La sentencia recurrida, tras descartar la aplicación de determinadas reglas de prescripción y caducidad alegadas por el beneficiario, ha dado la razón a la empresa, manteniendo la condena de devolución del complemento controvertido a cargo de la parte hoy recurrente. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la solución contraria.

En contra de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, no afectan a la relación de contradicción algunas diferencias accesorias entre los litigios comparados, como la diversidad de hechos causantes -accidente de trabajo en este asunto, y enfermedad común en el de la sentencia de contraste-; o la circunstancia de autoaseguramiento de la prestación básica de incapacidad laboral transitoria, concurrente en el presente caso y no en el de la sentencia aportada para comparación; o que no sea el mismo el convenio colectivo que ha implantado los respectivos complementos. Estas divergencias carecen manifiestamente de relevancia para la decisión de la cuestión controvertida, por lo que no afectan a la igualdad sustancial de hechos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral para entrar en el fondo.

SEGUNDO

Para la decisión de la cuestión en litigio conviene tener en cuenta que los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas como los que han sido objeto de esta controversia son prestaciones periódicas con carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social, que se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado. Son también estas normas o regulaciones que rigen su reconocimiento las que pueden determinar la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones periódicas de Seguridad Social complementaria (art. 182, al final, Ley general de Seguridad Social de 1974, aplicable al caso; en el mismo sentido art. 192, al final, de la vigente Ley general de la Seguridad Social -LGSS.94 -).

En el presente litigio no consta que se haya previsto en las disposiciones reguladoras del complemento cuestionado la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo. Tal retroacción de efectos no se produce tampoco respecto de la prestación básica de incapacidad laboral transitoria, en virtud de lo establecido en el art. 10.2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (redacción OM 21-4-72) y en el art. 131.bis.1 de la vigente LGSS.94. Esta debe ser también, como ha decidido nuestra muy reciente sentencia del pasado 1 de marzo, la solución para la prestación complementaria a cargo de la empresa, a falta de previsión en contrario. Ello es así por dos razones. La primera es que el complemento de incapacidad laboral transitoria tiene las mismas estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia. La segunda razón es que resulta más equitativo desde el punto de vista de la protección social descartar la devolución de prestaciones percibidas con total regularidad, cuando con posterioridad a su percepción se ha producido una declaración de situación protegida de distinta naturaleza o grado, que suponga una disminución de la intensidad de la acción protectora. Este es el criterio que inspira los preceptos citados de la LGSS.94 (art. 131.bis.1) y de la OM sobre la incapacidad laboral transitoria (art. 10.2); y éste es, aunque se trate de materia distinta, el criterio que informa los artículos 192 y 201 de la Ley de procedimiento laboral sobre régimen de percepción de prestaciones durante la tramitación de los recursos jurisdiccionales.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso del beneficiario, y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda de Hunosa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benjamín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 17 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos seguidos a instancia de LA EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del beneficiario y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda de Hunosa y absolvemos al demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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