STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2133/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Emeterio Peralta Hernández, en nombre y representación de DOÑA Mercedesy DOÑA Victoria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 1 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de fecha 16 de noviembre de de 1.992, en autos iniciados por los ahora recurrente contra la Administración de Estado. Ministerio de Economía y Hacienda y otros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas presentadas por DOÑA Mercedesy DOÑA Victoria, de forma parcial debo condenar y condeno al MINISTERIO DE ECONOMICA Y HACIENDA, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, ENTE PUBLICO ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA e INSTITUTO NACIONAL DE SERVICOS SOCIALES a: 1º) Dar cumplimiento al apartado segundo de la resolución de 10 de diciembre de 1.990 del Director General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 2º) Las actoras quedarán integradas en la plantilla del Personal Laboral de la Dirección Provincial en Salamanca del Instituto Nacional de Servicios Sociales, Ministerio de Asuntos Sociales, con los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia a dicho personal laboral. Debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados del resto de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Mercedes, ingresó el 1 de julio de 1.978, en la Dirección General de la Aviación Civil, con categoría de Auxiliar Administrativo, siendo adscrita a la Escuela Nacional de Aeronáutica de Matacan Salamanca, con una retribución actual de 123.701.- ptas. 2º) Por R.D. 1649/90 de diciembre, la Escuela Nacional de Aeronáutica se transformó en Sociedad Estatal (SENASA), con integración en la misma de todo el personal de la E.N.A. Por resolución de 19 de diciembre de 1.990 del Director General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se adscribió a la actora a la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Salamanca, con efectos de 1 de enero de 1.991, adscripción de carácter provisional y en tanto se resuelva sobre la plena integración de los trabajadores en los diferentes departamentos ministeriales. 3º) Desde el 24 de enero de 1.991, presta servicios en la Dirección Provincial de Salamanca del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con categoría de Auxiliar Administrativo, percibiendo las retribuciones conforme al Sexto Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales de 5 de julio de 1.991. 4º) Doña Victoria, ingresó en la Dirección General de la Aviación Civil el 1 de septiembre de 1.976, con categoría de administrativo y retribución actual de 135.707.-ptas quedando adscrita a la Escuela de Dirección Aeronáutica de Salamanca y en base a lo acordado por las disposiciones antes citadas esta actualmente adscrita a la Dirección Provincial del INSERSO, desde el 24 de enero de 1.991. 5º) Ambas trabajadoras formularon reclamación previa ante los organismos demandados el 23 de junio de 1.992.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mercedesy DOÑA Victoria, contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 16 de noviembre de 1.992, en autos nº 439/92, seguidos a instancias de las actoras citadas contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, ENTE PUBLICO ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA E INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre derechos y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 222 de la L.P. Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de marzo de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado como parte recurrida personada, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, y se declararon conclusos los autos, señalando para Votación y Fallo el día 3 de febrero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, Auxiliares Administrativas ingresadas en 1 de julio de 1.978 y 1 de septiembre de 1.976, en la Dirección General de Aviación Civil, fueron adscritas a la Escuela Nacional Aeronaútica de Matacan (Salamanca); al transformarse esta última en Sociedad Estatal (SEMASA) se les destinó por Resolución de 19 de diciembre de 1.990 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, a la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Salamanca, con carácter provisional, en tanto se resolvía con carácter definitivo sobre la plena integración de los trabajadores en los diferentes Departamentos Ministeriales; en 24 de enero de 1.991, pasaron a prestar servicios en la Dirección Provincial en Salamanca del Instituto Nacional de Servicios Sociales, y en el INSERSO, respectivamente, con la misma categoría percibiendo sus retribuciones conforme al Sexto Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales de 5 de junio de 1.991; en sus demandas, posteriormente acumuladas, se pedía, se diera, cumplimiento al apartado referido de la Resolución 19 de diciembre de 1.990, integrándose con carácter definitivo en las plantilla de los Organismos antes reseñados y se respetara el apartado segundo de dicha Resolución, manteniéndose las condiciones de empleo, más favorables que por el Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales ya habían consolidado; en la sentencia del Juzgado se estimó las dos primeras peticiones de las demandas desestimándose la última de dichas peticiones; contra este último punto las actoras formularon suplicación resuelto por la Sala de lo Social de Valladolid en sentencia de 1 de junio de 1.993, desestimándose el recurso en base a que habiendo sido adscrita definitivamente las actoras, precisamente por la sentencia que se recurría firme en dichos apartados, no cabía pretender mantener las condiciones del referido Convenio, que solo eran de aplicación hasta que se produjera aquella adscripción y mucho menos reclamar un complemento personal y transitorio, cuando no se había probado que los actores percibieran en su definitivo destino un salario inferior, de aplicárseles otro Convenio Colectivo dado que el referido complemento solo era procedente cuando existían diferencias retributivas, entre el anterior puesto de trabajo y el nuevo, y ello con independencia de que tal petición en suplicación siempre entrañaría introducir una cuestión nueva, no pedida en la demanda, en la que en su apartado tercero lo postulado era distinto, en concreto seguir siendo retribuido por el sexto Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales, extremo desestimado en la sentencia del Juzgado, y no planteado en suplicación; en todo caso, se terminaba razonando, que tampoco se había acreditado en autos si la integración definitiva había supuesto desconocimiento de niveles consolidados con anterioridad, que obviamente deban ser respetados aplicando la normativa aplicable al caso; contra esta sentencia, por los actores se formalizó el presente recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso se alega que dicha sentencia está en contradicción con la dictada por la misma Sala en 23 de marzo de 1.993, del mismo Tribunal aportadas por certificación; en dicho escrito se trata de poner de relieve dicha pretendida contradicción, teniendo por cumplido el requisito del art. 216 L.P.L., sin cuya concurrencia no puede entrarse en el examen de la infracción legal, unificando en su caso la doctrina, todo ello después de hacer la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L.

TERCERO

Dicha contradicción es inexistente; es cierto que en la sentencia de contradicción la actora también Auxiliar Administrativo había estado, como concecuencia de la transformación de la Escuela Nacional Aeronaútica en Social Estatal, adscrita provisionalmente a la Dirección Provincial del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con efectos de 1 de enero de 1.991, pasando desde esta fecha, ha hacerlo en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y Pesca en Salamanca, percibiendo hasta entonces, sus retribuciones de acuerdo con el Sexto Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales de 5 de junio de 1.991, y que planteo demanda en los mismos términos que las actoras de autos, recurriéndose en suplicación, la desestimación del punto tercero de su demanda, es decir lo mismo que en el presente caso, pretendiendo seguir siendo retribuido por aquel Convenio, al estimarlo más favorable, estimándose el recurso, pero también lo es, que entre uno y otro supuestos existen singularidades, que hace no exista contradicción y ello porque, aparte de que en la sentencia recurrida lo que se rechaza es el complemento personal y transitorio reclamado, por tratarse de una cuestión nueva, lo que no se plantea en la sentencia de contradicción, en todo caso y en relación a la petición de mantenimiento de la situación anterior a la adscripción definitiva en esta ultima sentencia está probado y así se deduce de la fundamentación jurídica, que como consecuencia de la adscripción definitiva la actora había sufrido una disminución salarial, prohibida en el art. 3-5 del E.T., cuando no ha habido más que un cambio de puesto de trabajo en la misma Administración causa por la cual se estimaba el recurso, mientras que en la sentencia impugnada, como ya se dijo, la integración definitiva de las actoras, no supuso desconocimiento de los niveles económicos consolidados con anterioridad, de acuerdo con la normativa aplicable, pese a que como resalta el Abogado del Estado, los Convenios Colectivos eran distintos, de ahí que un caso, producida la integración y no siendo de aplicación en ninguno de los casos, el punto tres de la Resolución de 19 de diciembre de 1.990, la aplicación del nuevo Convenio Colectivo, no entrañaba merma salarial y en otro si, y que por aplicación del art. 3-5 del E.T., se estime en un caso el recurso y en otro se desestime.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce al faltar el primer requisito para la viabilidad del recurso interpuesto, sin entrar en el examen de lo acertado o no de la sentencia recurrida, a su desestimación; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Mercedesy DOÑA Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 1 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 16 de noviembre de 1.992, en autos iniciados a instancias de las ahora recurrentes, contra LA ADMINISTRACION DE ESTADO, MINISTERIO DE ECONOMIA YHACIENDA y OTROS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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