STS, 17 de Junio de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:4198
Número de Recurso4453/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE), representado por el Abogado del estado, contra la sentencia de 16 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 5, en autos seguidos a instancia Dª Esther, Dª Margarita y Dª Marí Jose.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Esther, Dª Margarita y Dª Marí Jose, representadas por la Procuradora Dª Teresa Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda por despido en su petición subsidiaria, interpuesta por Dª Esther, Dª Margarita y Dª Marí Jose, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA , vengo a declarar la improcedencia de sus despidos y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de Estadística a estar y pasar por dicha declaración a todos los efecto legales oportunos, para que a su opción readmita a las demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde la fecha de los despidos hasta que la readmisión tenga lugar o indemnice a Dª Esther y a Dª Margarita con la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (628,3), con mas los salarios de tramitación devengados desde la fecha de los despidos, hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto nacional de Estadística, con antigüedad de 15-10-01, categoría profesional de agente censal y salario de 33,96 euros día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º. Las actoras suscribieron un contrato con el Instituto Nacional de Estadística de duración determinada para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, letra a) del ET, excluido del convenio colectivo único para la Administración del Estado, cuyo objeto era 'efectuar los trabajos de preparación material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión' por ser insuficiente el personal fijo del INE para abordarlo.- 3º. Con fecha de 12-3-02 Doña Margarita y Doña Esther y de 5-3-02 Doña Marí Jose, recibieron escrito del INE comunicándoles que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 49.1c) ET y la cláusula primera de su contrato, con efectos de dicha comunicación, finalizaban las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el INE.- 4º. No consta que las demandantes ostenten o hayan ostentado en el último año cargo representativo sindical.- 5º. El 22-3-02 interpusieron reclamación previa ante el Organismo demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Estadística, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto el Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 435/2002 seguidos a instancia de Esther, Margarita y Marí Jose, que confirmamos".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes solicitan en el escrito de su demanda que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de que dicen haber sido objeto por parte del Instituto Nacional de Estadística, con las consecuencias inherentes a tal declaración. El Juzgado de lo Social estimó la demanda en su petición subsidiaria y declaró la improcedencia de los despidos, condenando al Instituto demandado a que opte entre la readmisión de las demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que las indemnicen con determinadas cantidades y a que, en todo caso, les abone los salarios de tramitación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, pero al redactar dichos recursos incurrió en defectos insubsanables determinantes de la improcedencia de este recurso.

SEGUNDO

El escrito de preparación no cumple con las exigencias formales del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto ha venido declarando esta Sala en el auto de 13 de noviembre de 1992 y en otros muchos posteriores que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata, además, "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

A la luz de esa doctrina se comprueba en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a apuntar que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002 y 5 de julio de 2002, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2002, para añadir seguidamente que aprecia concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas las sentencias sobre los mismos contratos para la realización del curso, pero no identifica, como es obligado, el núcleo básico de la contradicción, determinando de manera satisfactoria el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuya interpretación se aplicó el auto de esta Sala de 13 de noviembre de 1992, dictado por la totalidad de los Magistrados que la componían, declarando que no es necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero si "deberá identificar tanto el núcleo básico -el sentido y el alcance de la divergencia existente entre las sentencias- de la contradicción", objetivo que en el escrito presentado el 10 de junio de 2003 no se ha alcanzado.

CUARTO

Tampoco el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la fundamentación de la infracción legal denunciada, habiendo sentado esta Sala la siguiente doctrina al respecto:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99, respectivamente), entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998).

QUINTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 del ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso esta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SEXTO

Podría argüirse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad qué tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento, determina el art. 9. Y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

Lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que esta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 (rec.73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002, al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta sólo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que condenamos al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) contra la sentencia de 10 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 5, condenando en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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