STS, 25 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alejandro Mata Camacho en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 899/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos núm. 420/05, seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Rosario nacida el 18-9-1972 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliada con NUM000 en la Seguridad Social, incluido en el Régimen General con la categoría profesional habitual de Consultora. 2º.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones. 3º.- Que el actor tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido. 4º.- Con fecha 29-11-2004 se emitió Informe Médico de Síntesis.- 5º.-El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 13-12-2004, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 15-12-2004. 6º.- Presentada reclamación previa con fecha 11-3-2005, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 12-4-2005. 7º.- En cuanto a la patología presentada por el actor: Sufre accidente de tráfico 2003 con esguince cervical, desde entonces clínica de cervicalgia bilateral dorsalgia, lumbalgia y omalgia bilateral. Síndrome fibromálgico postraumático severo con escasa respuesta al tratamiento médico. Alergia a múltiples fármacos y gastritis crónica superficial activa. Debe evitar situación de estrés (informe médico de síntesis, folio 35 y ss. informes médicos, folio 62, 68, 71). 8º.- Que la base reguladora asciende a 1.082,66 euros (hecho incontrovertido, expresamente reconocido por la actora). 9º.-Que la demanda se ha interpuesta con fecha 27-5-2005.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demanda sobre Incapacidad debo, revocando la resolución de la Dirección General del INSS, declarar y declaro a Dª María Rosario afecta de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Consultora, derivada de enfermedad común, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA S SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y a que le abone a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1082.66 euros, con efectos 13- 12-2004".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha once de noviembre de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por María Rosario, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

TERCERO

Por la representación de DOÑA María Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2006, en el que se alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y subsidiariamente en grado de parcial. Conoció de la pretensión el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, que en sentencia de 11 de noviembre de 2.005 estimó la demanda y accedió a la declaración de incapacidad permanente total que se reclamaba con carácter principal.

Recurrió en suplicación el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 4 de mayo de 2.006, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso por entender que las lesiones que se declaraban probadas en la instancia y que no se vieron modificadas en el recurso, no eran constitutivas de la incapacidad permanente total reclamada, razón por la que se revocaba la sentencia del Juzgado y se desestimaba la demanda, pero sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial que se contenía en ella.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante por entender que, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual formulada con carácter subsidiario en la demanda y haberse desestimado ésta en su totalidad, se ha infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se ha incurrido en incongruencia omisiva. Como sentencia contradictoria con la recurrida a efectos de fundar el recurso invoca la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 (Rec.-332/02 ).

En ella se resuelve el caso de un trabajador que había reclamado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente una incapacidad parcial. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió la Entidad Gestora en suplicación, y la Sala de lo Social estimó el recurso y al igual que sucedió en la sentencia recurrida, revocó la decisión de instancia y desestimó íntegramente la demanda, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad parcial, subsidiariamente, solicitada. Esta Sala, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, estimó que se había producido la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se había resuelto uno de los puntos concretos del debate, ni se había razonado para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante recurrente.

TERCERO

Con carácter previo es preciso examinar si las sentencias comparadas son contradictorias, pues, caso de no serlo, no sería viable el recurso de casación unificadora que nos ocupa, cual establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En tal sentido, procede recordar que esta Sala en su sentencia de 28-3-2006 (R-2336/05 ) dijo: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

Ello sentado, procede concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias en el sentido que viene exigiendo esta Sala, ya que, la cuestión de la incongruencia omisiva no fue abordada por la sentencia recurrida, que se limitó a resolver si las lesiones residuales eran constitutivas de una incapacidad permanente total sin abordar otras cuestiones, mientras que la de contraste si estudió y resolvió otras cuestiones como la de incongruencia omisiva. La posible incongruencia de la sentencia recurrida no puede ser examinada y resuelta en esta resolución por impedirlo la falta de concurrencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que condiciona la admisión del recurso, cual han señalado la más reciente doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de diciembre de 2006 [Rec. 3771/05] y de 19 de febrero de 2007 [Rec. 2870/05 ]) que ha cambiado el criterio anteriormente seguido con base en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su vigente redacción, precepto que permite en la actualidad instar el expediente de nulidad de actuaciones con base en defecto de forma que hayan producido indefensión o en la "incongruencia" del fallo. En esas sentencias se dijo: "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001, y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 )".

Para finalizar señalar que, como se afirma en las sentencias antes citadas artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [hoy sería el art. 241, en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre]; bien por vía del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

CUARTO

A tenor de lo razonado, existen causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alejandro Mata Camacho en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 899/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos núm. 420/05, seguidos a instancias de DOÑA María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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